martes 3 de noviembre de 2009

CLÍNICAS PRIVADAS Y AISGE

La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) obliga a las Entidades de Gestión de los derechos de ese nombre a fijar tarifas generales con el fin de aplicarlas a los usuarios de sus respectivos repertorios (cadenas de TV, líneas de transporte de viajeros, discotecas, bares musicales, hoteles y alojamientos turísticos, establecimientos de reprografía, etc.), debiendo prever reducciones en el importe de las mismas para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. Además, la citada ley asigna a la Comisión de Propiedad Intelectual, en ejercicio de la función de arbitraje que le encomienda, la misión de fijar una cantidad sustitutoria de dichas tarifas a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, cuando se suscite conflicto entre ellas y las Entidades de Gestión.

La LPI, asimismo, obliga a tales Entidades a contratar, con quien lo solicite, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración. Sin embargo, no proporciona criterio alguno para proceder a la fijación de las tarifas, dejando enteramente su concreción a las Entidades de Gestión, sin que al Ministerio de Cultura le corresponda ninguna potestad de control, ni de evaluación, ni de comprobación sobre aquéllas. El hecho de ser el de las tarifas uno de los temas que preocupa al Parlamento europeo en la que la Eurocámara “considera indispensable establecer en un marco comunitario normas mínimas para el cálculo de tarifas, con el fin de crear la transparencia exigida en el ámbito del Derecho de la competencia” y los conflictos que de un tiempo a esta parte se están suscitando en sede judicial y ante la propia Comisión Nacional de la de la Competencia sobre un posible abuso de posición dominante de las Entidades de gestión con la recaudación de los derechos de autor, inspiran la necesidad de iniciativas al más alto nivel europeo promoviendo actuaciones que permitan aclarar y corregir si fuera preciso la Directiva sobre propiedad intelectual origen del supuesto respaldo a las Entidades de gestión al asimilar los Hospitales como establecimientos iguales a estos efectos a los hoteles.

Este es el caso de la AISGE, sociedad de gestión de derechos de autor de directores de escena, dobladores, actores y bailarines españoles, reclamando a los centros sanitarios de titularidad privada como consecuencia de disponer los enfermos de televisión en sus habitaciones, de un canon por actos de comunicación pública no autorizados de obras gestionadas por aquélla, con carácter retroactivo, del 1 de enero del importe de 1,14 euros o 1,52 euros por habitación «disponible» u «ocupada» de cada hospital.

Si bien el Tribunal Supremo ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el caso de los hoteleros en mayo de 2003, en el sentido de excluir “las televisiones de las habitaciones de los hoteles del pago de un canon a las entidades de gestión de la Propiedad Intelectual. Las habitaciones de los hoteles son domicilio privado también a efectos de la propiedad intelectual y no hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión". No obstante el Tribunal Europeo de Justicia, el 7 de diciembre de 2006, dio la razón en este caso a la SGAE, sentenciando que "la distribución de una señal por un hotel a los clientes del establecimiento, efectuada por medio de televisores, está protegida por el derecho de autor" y que "el carácter privado de las habitaciones del hotel carece de relevancia".

Relevancia que si ha entendido existe un Juez de Sevilla, al establecerla en su afirmación de que no se puede privar a los enfermos, de algo a lo que tienen derecho en su hogar. Estableciendo diferencias claras entre el visionado en los hoteles y las clínicas. Según establece la Sentencia en los fundamentos de derecho, «la relación organizador/clínica-espectador /paciente viene matizada por el padecimiento que determina la sujeción del segundo al tratamiento médico reparador o rehabilitador asignado al mismo, en un marco temporal complejo e insustituible o necesario en cuanto que no puede llevarse a cabo, por su propia naturaleza, en su domicilio particular». Televisión por necesidad, por ello, fundamenta la sentencia que «tal relación de sujeción o dependencia clínica preventiva o de necesariedad, en tanto que no se determina por la mera voluntariedad del paciente (espectador), permite apreciar la unicidad o identidad de destinatario esencial del acto de comunicación...

De manera que se desenvuelve por necesidad y por razón de las circunstancias médicas particulares, en un entorno propiamente doméstico para el mismo y familiares que le custodian o visitan, como si de su propio dormitorio privado se tratare». El juez aclara finalmente que el hecho de que las clínicas cuenten con televisión en las habitaciones no implica que tengan fines lucrativos: «Ni cabe considerarlo ni configurarlo siquiera como una prestación suplementaria o accesoria del prestador de servicios médicos».

Publicado en Redacción Médica el martes 3 de noviembre de 2009. Número 1104. Año V.

jueves 29 de octubre de 2009

PRIVATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS

Como es bien sabido, el modelo integral de salud, atendido por una organización pública, centralizada y básica, prevista en la Ley General de Sanidad ha sido superado por la normativa que, en los años 1986 y 1987, se dictó para regular las nuevas formas de organización de los servicios socio-sanitarios. A partir de dichos años se ha ido extendiendo la prestación de los servicios sanitarios a los ciudadanos con fundamento en las más diversas formas de gestión directa o indirecta que acomodan su funcionamiento a normas de derecho privado (mercantil, civil, o laboral).

Esta actuación de los poderes públicos han planteado, tradicionalmente, una problemática diversa, pudiéndose señalarse al respecto cuestiones que son objeto de reflexión.

¿Es la gestión jurídico privada de los servicios socio-sanitarios una privatización de servicios?, cuestión primera a responder.

El cambio en la gestión de la sanidad que acontece como consecuencia del recurso a las normas de Derecho Privado debe entenderse en sus justos términos. Y así cabe decir que no se trata de un caso de privatización de los servicios públicos, ya que ésta consiste en la reducción de la actividad pública de producción y distribución de servicios, mediante el traspaso, y en ocasiones su devolución, a la iniciativa privada. La desnacionalización, la concertación, la desregulación o la liberalización son algunas de las técnicas jurídicas que han servicio a los objetivos de privatización.

Es más, en su proyección sobre los servicios públicos, la privatización tiene tres efectos: la reducción de las actividades calificadas como servicio público, la reordenación jurídica de la actividad para asegurar la universalidad, igualdad y continuidad de lo que sigue siendo servicio público, y, por último, la gestión indirecta por empresas privadas que asumen cargas de servicio público.

Pero lo singular es que para garantizar lo que sigue siendo servicio público la regulación es absolutamente inevitable. Una regulación que engloba la definición de las prestaciones, las responsabilidades de las autoridades, el título habilitante para la gestión, y los derechos y deberes de los usuarios.

Tampoco se trata de la privatización de la gestión, del cambio de técnicas de gestión directa a modos indirectos de prestación, que en la sanidad se resumen en los conciertos y convenios sanitarios previstos en la Ley General de Sanidad.

Ni una, ni otra formas de privatización puede encontrarse en la reorganización de la gestión de los servicios de salud. Por el contrario, el cambio descrito encaja, en buena técnica jurídica, con la denominada privatización de la organización de los servicios sin cambio de titularidad, esto es, de la gestión jurídico – privada de servicios en mano pública, tan en boga en los años 80 y 90 en nuestro país y de la que fue paradigma, entre otras organizaciones, la Agencia Tributaria.

Publicado en Redacción Médica el jueves 29 de octubre de 2009. Número 1101. Año V.

martes 27 de octubre de 2009

TECNOLOGÍA, SALUD Y DERECHO SANITARIO

El desarrollo de las nuevas tecnologías sanitarias durante las últimas décadas ha contribuido a mejorar notablemente el nivel de salud de la población, disminuyendo la mortalidad y mejorando la calidad de vida de los pacientes. Pero mejorar la salud de la población tiene un coste y los decisores sanitarios se encuentran frente al difícil reto de conciliar una demanda creciente de servicios sanitarios con unos recursos que son limitados. Por ello, es necesario establecer prioridades, y uno de los criterios más utilizados para este fin es el de eficiencia, entendiendo como tal el análisis de la relación entre los recursos consumidos (costes) y los resultados obtenidos, sean éstos intermedios o finales.

Prioridades que requieren un marco legislativo en el ámbito del Derecho Sanitario que afortunadamente, ha evolucionado en función de las necesidades y exigencias sociales y sectoriales, y ofrece tanto a nivel de la legislación comunitaria como española, un marco adecuado para garantizar la salud de la población con productos sanitarios de calidad, seguros y eficaces, capaces de agilizar el acceso a terapias innovadoras y de facilitar la práctica profesional, así lo destacó Margarita Alfonsel, secretaria general de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (Fenin), en una importante conferencia pronunciada con motivo de la sesión inaugural del XVI Congreso Nacional de Derecho Sanitario. En él, destacó que las nuevas tecnologías y los avances científicos se han convertido en vitales para la calidad de vida de la población y en una herramienta imprescindible para el ahorro sanitario y la sostenibilidad del sistema.

En su conferencia subrayó, el continuo desarrollo de este sector empresarial, de la tecnología sanitaria, altamente dinámico e innovador, que representa para el mercado español más de 6.000 millones de euros de facturación, representando el 8.6 por ciento del mercado europeo y formando parte, junto a Alemania, Francia, Italia y Reino Unido, de los cinco países que representan el 75 por ciento del mercado europeo y que llevará a la introducción de nuevos productos y servicios que probablemente obliguen a una mayor definición de los requisitos recogidos en los textos legislativos.

Hizo referencia a la aprobación por el Consejo de Ministros del pasado 16 de octubre del Real Decreto por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos que sustituirá al vigente. Norma cuyo objetivo es trasponer la directiva 2007/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007, por la que se modificó la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos, la Directiva 93/42/CEE del Consejo relativa a los productos sanitarios y la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas y consolidar en un texto todas las modificaciones que se han ido publicando de la disposición original, incorporar los nuevos requisitos de la revisión del nuevo enfoque e implementar las exigencias derivadas de la directiva de servicios.

La Secretaria General de Fenin, resaltó la revisión del modelo en el que la Tecnología Sanitaria se ha movido en las últimas dos décadas, buscando impulsar un sistema de armonización técnica intracomunitaria con el objetivo de reforzar la libre circulación de mercancías con vistas a una Unión Europea en proceso de ampliación y promover al mismo tiempo la competitividad de la industria europea. Tecnología Sanitaria que debe ser considerada como una herramienta básica en una Medicina basada en la salud y no en la enfermedad y que por ello colabora al crecimiento y sostenibilidad social y económico del país.

Publicado en Redacción Médica el martes 27 de octubre de 2009. Número 1099. Año V.

jueves 22 de octubre de 2009

XVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

Se inicia hoy una nueva edición del ya clásico Congreso Nacional de Derecho Sanitario, del que me gustaría resaltar, como tendré oportunidad de hacerlo en el acto inaugural, algunas reflexiones sobre el Foro de la Asociación Española de Derecho Sanitario que tengo el honor de presidir.

Si, como se ha dicho, nuestro carácter es el resultado de nuestra conducta, resulta evidente que, tras quince Congresos Nacionales, dos Internacionales y dieciséis años de actividad asociativa, la actuación de la Asociación Española de Derecho Sanitario en todo este período temporal representa el verdadero carácter de todas y cada una de las personas que, año tras año, aportan lo mejor de sí mismas a la hora de debatir y alcanzar soluciones sobre los temas que preocupan y ocupan al Derecho Sanitario.

Es conocido, además, que el progreso se consagra constantemente a lo que es difícil de hacer y, cuanto más dura es la tarea, más brillante es el éxito. Desde esta perspectiva no puedo dejar de señalar que, cuando se constituyó la Asociación Española de Derecho Sanitario, allá por el año 1992, con el deseo de propiciar el encuentro adecuado entre dos grandes humanismos, el Derecho y la Medicina, entendida ésta última en su más amplio sentido de ciencia sanitaria o ciencia de la salud, ahora, cerca de 16 años después, a nadie sorprende que la importancia de la realidad social contemplada durante este período temporal haya servido de acicate para que, tanto profesionales de las ciencias de la salud, como profesionales de las ciencias jurídicas, haya puesto en común a ambos colectivos en el estudio, debate y propuesta de soluciones sobre los más diversos temas y sobre las más actuales materias que afectan, directa o indirectamente, a ambos colectivos.

Nuestra aspiración como Asociación de Derecho Sanitario es conseguir la confrontación de opiniones, beneficiosa en la medida en que dinamiza la vida social y enriquece la de relación y los debates, e impedir el enquistamiento e inmovilización de posiciones que puedan impedir el progreso, asumiendo conscientemente el complejo entramado social de la realidad sanitaria y, desde ahí proclamar nuestra abierta, clara y diáfana beligerancia, entendida desde este punto de vista.

Estamos convencidos de que el progreso científico será vano si se queda en lo teórico, si no se estudia en la realidad y conjuntamente sanitarios y juristas, porque solo abordando científicamente el tratamiento de los temas cuando estos se producen pueden afrontarse seria y serenamente sin perder de vista cualquier elemento aprovechable de las posiciones enfrentadas que sin excepción tienen o tendrán en nuestro foro y específicamente hoy en nuestro XVI Congreso Nacional de Derecho Sanitario, oportunidad de exponerse y naturalmente de debatirse con sus opuestas.

Por ello si debo resaltar y agradecer la presencia y el respaldo que ello supone de todos los sectores sanitarios; el Privado y el Público, la Administración Municipal, Autonómica y Estatal, y aquí la Sanitaria y la de Justicia, los Sindicatos y los Colegios Profesionales, la Cátedra y la Judicatura, lo Doméstico y lo Internacional, Pacientes y profesionales sanitarios, los participantes tradicionales y aquellos otros protagonistas de la Sanidad algunas veces olvidados, pero tan presentes y tan imprescindibles.

Hoy será un buen día para animar en la continuidad participativa de nuestra Asociación en la seguridad de que en ella se podrá seguir encontrando a cambio la opinión fundada y el Foro adecuado, pues no debemos olvidar nuestro origen, que es profundamente social, que nace y quiere revertir en la sociedad misma, en todos y para todos quienes aportan con nosotros su interés e ilusión.

Información XVI Congreso Nacional de Derecho Sanitario

Publicado en Redacción Médica el jueves 22 de octubre de 2009. Número 1096. Año V.

martes 20 de octubre de 2009

LAS FÓRMULAS JURÍDICO PRIVADAS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIOSANITARIOS

¿Qué razones justifican la utilización de fórmulas jurídicas privadas para la gestión de los servicios socio-sanitarios? Básicamente se pueden resumir en la búsqueda de una gestión eficaz de la sanidad.

La primera de estas razones es la aplicación de técnicas empresariales a la sanidad. Las razones aducidas para lo que podría ser definido como descentralización de la gestión de los servicios de salud y, en particular el abandono de los corsés impuestos por el Derecho Público y la consecución de la libertad que garantiza el Derecho Mercantil, Civil o Laboral, es la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios.

Pero, a diferencia de lo que acontece con la privatización de los servicios públicos, la eficacia no se busca mediante el traspaso de la titularidad pública a la privada –que pasa a actuar en régimen de concurrencia– sino que se acude a mecanismos jurídicos que permitan una gestión más flexible.

Y esta búsqueda de la eficacia se encuentra en la propia Constitución: uno de los principios que deben regir el funcionamiento de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales es el de la eficacia (artículo 103). También se encuentra este principio en la Ley General de Sanidad (artículo 7) “los servicios sanitarios... adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. De igual modo, las exposiciones de motivos de las normas que han creado nuevas formas de gestión de los Servicios Sociosanitarios (Real Decreto Ley 10/1986, de 17 de junio y Ley 15/1987, de 25 de abril) expresan la misma idea.

El sustrato ideológico de esta búsqueda de la eficacia no es otro que el denominado “Informe Abril” (1991), donde se propusieron, en materia de organización de los servicios sanitarios, dos cambios sustanciales respecto a lo dispuesto por la Ley General de Sanidad: 1) La sustitución del concepto integral de salud por uno basado en la separación de las funciones de autoridad sanitaria y de las funciones de prestación de servicios que, a su vez, se organizan según lo que se conoce como “mercado interno”, esto es, la separación entre el regulador y el financiador (la autoridad sanitaria), el comprador de servicios (las áreas de salud), y los proveedores (los centros sanitarios, tanto públicos como privados); 2) El otro cambio sustancial es lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha venido denominando como “huida del Derecho Administrativo” hacia el Derecho Privado en la gestión de los centros y servicios asistenciales públicos.

La creación de un mercado interno, en el que compitan centros sanitarios públicos y privados, exige, cuando menos, conferir autonomía de gestión y capacidad de contratar a los centros públicos. Una y otra medida, añadía el Informe Abril, podrían alcanzarse transformando los centros sanitarios públicos en sociedades estatales sujetas en su funcionamiento al Derecho Privado, lo que afectaría a la contratación de bienes y servicios – no a la prestación de servicios sanitarios a las áreas de salud –, a la contratación de personal en régimen de Derecho Laboral, y a la gestión de su patrimonio, reconociéndoles la capacidad de tener su propia caja.

Publicado en Redacción Médica el martes 20 de octubre de 2009. Número 1094. Año V.

viernes 16 de octubre de 2009

EL MÉDICO RESPONSABLE Y LA INFORMACIÓN

La Ley 41/2002 creó la institución del “médico responsable”, individualizando el elemento subjetivo de la prestación sanitaria permitiendo atribuirle sus correspondientes deberes. El concepto de “médico responsable debe entenderse en sentido amplio, englobando a otros profesionales sanitarios en el ejercicio de sus funciones. La institución del médico responsable permite ofrecer una serie de consideraciones jurídicas al respecto, y así:

1.-. Las funciones básicas del mismo consisten en la coordinación de la información y en la coordinación de la asistencia sanitaria, con lo cual el legislador equipara legalmente el deber de asistencia con el deber de información.

2.- El médico responsable se erige en el interlocutor por excelencia del paciente.
3.- Que, aún siendo el médico responsable el interlocutor principal del paciente, debemos enseguida matizar que pueden intervenir otros profesionales de la salud, los cuales no quedan exonerados de sus obligaciones legales por la presencia del médico responsable.

4.- Que el deber de información asistencial tiene carácter universal y se extiende a la totalidad de la atención sanitaria, no pudiendo el médico responsable limitar su alcance, pues existe un contenido legal predeterminado, cuya extensión ya no pertenece a la discrecionalidad del facultativo.

5.- Que el deber de información no es puntual y aislado, sino que, por el contrario, se desarrolla de modo continuado y sucesivo en el tiempo (durante el proceso asistencial, dice la Ley 41/2002).

El elemento objetivo del régimen jurídico de información al paciente lo constituye la respuesta a la cuestión sobre “qué se debe informar al paciente”. La Ley 41/2002, define el contenido de la información en diversos artículos que, para mayor claridad expositiva, y siguiendo la terminología legal, podemos sistematizar como el contenido ordinario, el contenido mínimo y, finalmente el contenido básico, éste último para aquellos supuestos en que se exige un consentimiento informado por escrito.

Por lo que se refiere al contenido ordinario (artículo 4.1 de la Ley 41/2002), la norma jurídica dispone que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley.Ya no es el profesional sanitario quien delimita “qué se debe informar”, sino que, por el contrario, es el paciente quien le puede reclamar “toda la información disponible”. Al médico le será exigible que conozca en el ámbito de su actuación el estado actual de la ciencia médica a los efectos de atender la información que demande el paciente.

Los supuestos en que el paciente no tiene derecho a la información se delimitan por la vía de una remisión (“salvando los supuestos exceptuados por la ley “) que, al ser genérica y abierta, comprende no solamente aquéllos exceptuados en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sino los exceptuados en cualquier otra ley, así como los que, en el futuro, puedan ser objeto de restricción legal.

En lo que respecta al contenido mínimo, debe señalarse que el legislador, reproduciendo casi literalmente lo establecido al efecto en el Convenio de Oviedo, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial, ha fijado el contenido mínimo del derecho a la información en los términos siguientes: “ la información … comprende como mínimo, la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y consecuencias”.

En fin, en lo atinente al contenido básico se alude a la información que debe recibir el paciente antes de prestar su consentimiento (artículo 10.1 de la Ley 41/2002). A diferencia del derogado artículo 10.7 de la Ley General de Sanidad, que exigía la formalización del consentimiento por escrito, la Ley 41/2002 establece que, como regla general, el consentimiento será verbal.
Ahora bien, existen tres supuestos (intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, exceptuados del consentimiento oral, para los que se exige un consentimiento por escrito. Para estos supuestos de consentimiento por escrito el legislador establece también, y en paralelo, una información específica que califica como “información básica” y que se concreta en las consecuencias relevantes de la intervención, los riesgos personales y profesionales, los riesgos probables y las contraindicaciones.

En lo atinente a la tercera clase de información, es decir la información terapéutica, la misma se referiría a los pacientes no hospitalizados, y su objeto sería el modo de vida, las precauciones que habría que guardar el paciente, los modos alimenticios, los análisis y pruebas periódicas a los que tendría que someterse, etc. La finalidad de la misma es facilitar el deber de colaboración en el tratamiento que corresponde, desde luego, al paciente, pero también a quienes deben, moral o jurídicamente, prestarle asistencia.

Publicado en Redacción Médica el jueves 15 de octubre de 2009. Número 1091. Año V.

jueves 8 de octubre de 2009

LEY DE SALUD PÚBLICA, ESTADO DE EXCEPCIÓN Y GRIPE A

Es evidente que la falta de información o una información inadecuada e incompletas regulaciones legales, pueden llevarnos a situaciones de indudable alarma social. Un ejemplo reciente lo tenemos en Francia en donde se ha conocido en este mes pasado el manifiesto de Libé, publicado en el diario Libération y suscrito entre otros por la Premio Nobel de Medicina, Barre-Sinoussi, responsable del hallazgo del virus del sida, Martine Aubry, François Chéreque, líder de los sindicatos franceses CFDT, Olivier Bernard, cabeza de Médicos del Mundo y Olivier Besancenot.
"Las pandemias", firman todos ellos y decenas de personalidades francesas más, "han reaccionado siempre como un reflejo de los agujeros negros de la sociedad. Hay en juego sobre la mesa serias cuestiones éticas que además ponen en peligro las libertades de cada uno (…) Es prioritario preservar las reglas de la democracia en la gestión de esta crisis".

¿Qué sucede si los interesados se niegan a vacunarse? ¿Qué medidas autoritarias pueden introducirse en la vida cotidiana?
El mensaje no cita específicamente a Nicolas Sarkozy, pero es el destinatario del manifiesto. La razón, parece ser el "plan oculto" que tendría preparado el Gobierno francés en caso de pandemia. Lo ha denunciado el Sindicato de la Magistratura. Haciéndose con un borrador según el cual ante la gripe A podría implantarse temporalmente el Estado de excepción.
La ministra de Interior, si bien ha reconocido la existencia de este documento de trabajo, lo ha desprovisto de cualquier dimensión vinculante.

En estos momentos cada semana aparecen en Francia 20.000 nuevos casos de gripe A y el Estado ha encargado 95 millones de vacunas. Se calcula que el precio de la crisis redondea los 1.500 millones de euros, aunque es bastante más difícil de cuantificar las dimensiones del histerismo social y de la aprensión. Algunas autoridades locales han prohibido el beso y otros han proscrito la corbata. Proliferan los empresarios que han exigido campañas de vacunación, sin olvidar que todo el personal sanitario forma parte del sector de la población "obligado" a administrarse el antiviral.

Pero que sucedería en nuestro país ante las mismas preguntas. En España la adopción de una medida similar, el estado de excepción que suspendiera temporalmente el ejercicio de los derechos y libertades públicas – como, por ejemplo, el derecho a la libertad de movimientos, sería impensable, como consecuencia de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública que constituye el cauce normal para la resolución de situaciones individuales derivadas del riesgo para la salud pública, disponiendo la misma que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

De este modo, las autoridades sanitarias competentes podrían adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Y, de hecho con esta norma, en el caso de los antivirales contra la Gripe A, se ha aplicado lo dispuesto en la Ley Orgánica comentada que, cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la administración sanitaria del Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la Administración, o condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.

Pero si nos preguntáramos si esta Ley de Salud Pública de 1986, ó incluso la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales son regulaciones suficientes y de cobertura a la actual pandemia de gripe A, con toda seguridad nos encontraríamos con un no rotundo.

Contesten Vds., a la pregunta: ¿Qué sucede si los profesionales sanitarios se niegan a vacunarse?