jueves, 31 de enero de 2008

¿POR QUÉ NO SE QUIERE LA MEDIACIÓN, LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE

Ya en el año 1999 el Colegio de Abogados de Madrid aprobó un nuevo Estatuto de funcionamiento y un nuevo Reglamento de la Corte de Arbitraje, en los cuales se introdujo, como novedad, en relación con los hasta entonces vigentes, la creación, en el seno de la Corte, de una Sección especializada en materia de Responsabilidad Civil Sanitaria, como respuesta a la judicialización del ámbito sanitario.

Este Tribunal de Mediación, Conciliación y Arbitraje se componía de tres juristas de reconocido prestigio, conocimiento y experiencia en Derecho Sanitario, dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios -uno de la Administración estatal y otro de la autonómica-, y dos miembros nombrados por las compañías aseguradoras de la responsabilidad profesional sanitaria, constituyéndose como “última opción extrajudicial” a la que se podía acudir para resolver conflictos generados por daños sanitarios.

Su ámbito de actuación era en tres planos: La mediación, que suponía un intento de solucionar de manera amigable los conflictos; la conciliación, donde las partes se sometían al criterio de una tercera, no cerrándose necesariamente la vía judicial; y el arbitraje en sí mismo, que se configura como un proceso formal, rápido y eficiente, en el que las partes se obligan a acatar un laudo y renuncian a resolver sus diferencias en tribunales de forma posterior. A la iniciativa de Luis Martí Mingarro, entonces, se sumó la ilusión en este mismo sentido de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, asociaciones de pacientes y juristas.

En la búsqueda de posibles soluciones al referido problema, fueron cobrando igualmente, especial relevancia junto con acciones fundamentales como la solicitud desde el Derecho Sanitario, del baremo para daños sanitarios, la idea de potenciar métodos de solución extrajudicial, en las que participaron varios Colegios de Médicos muy activos, entre ellos el de Bilbao, junto a otras instituciones, como la del Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid, con experiencias muy positivas en este sentido y planteamientos realmente interesantes desde la propia sociedad civil, como el que presentó en su día el Dr. Abarca Cidón al Colegio de Médicos de Madrid.

Esta tendencia curiosamente rechazada en nuestro ámbito nacional, viene siendo cada día más respaldada a nivel internacional y concretamente desde las propias instancias comunitarias, donde la Comisión en su Recomendación 98/257/CE impulsaba la resolución amistosa de los litigios en el ámbito de la sanidad y el consumo, definiendo un marco común de los principios rectores de los órganos extrajudiciales y facilitando la creación de una red europea para la resolución de las reclamaciones de los consumidores.

Existe además un Dictamen del Comité de las Regiones sobre la solución extrajudicial de conflictos en materia de consumo y una Recomendación de la Comisión relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (1999/C198/11), aplicable por analogía a usuarios y pacientes.
En ellos se pone de manifiesto que “un consumidor que quisiera ejercer sus derechos en los tribunales se encontraría en particular, con los siguientes obstáculos: 1) El coste de la consulta jurídica, los gastos judiciales y los gastos de consulta de expertos; 2) La duración de los procedimientos judiciales, y 3) Barreras de carácter psicológico, debidas a la complejidad de unos procedimientos acusadamente formalistas y a las dificultades de comprensión que plantean.

foto: Antonio Hernández Gil,decanodel Colegio de Abogados de Madrid

”Así, el debate sobre las vías para llegar a una solución gira en torno a las tres siguientes, que no se excluyen entre sí:
- La simplificación y mejora de los procedimientos judiciales
- La optimización de la comunicación entre consumidores y profesionales, y
- La creación de procedimientos extrajudiciales para la solución de conflictos en materia de consumo.

La Comisión igualmente ha establecido los principios aplicables al funcionamiento de los órganos extrajudiciales de resolución de litigios en materia de consumo y en esencia son los siguientes: principio de independencia del órgano responsable de la solución del litigio; principio de transparencia del procedimiento; principio de eficacia; principio de legalidad; principio de libertad;: y principio de representación.

En la resolución del Consejo de la UE de 25 de Mayo de 2000 (2000/C155/01), se invita a los Estados miembros a que:
-Alienten las actividades de órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo
-Creen o designen un centro de intercambio de información
-Fomenten la colaboración entre las organizaciones profesionales y económicas y las organizaciones de consumidores.
-Alienten a las empresas así como a las organizaciones profesionales o económicas a “afiliarse” o asociarse a órganos extrajudiciales de su propio Estado.

La pregunta es clara: ¿Por qué en nuestro país no?

Publicado en Redacción Médica el Jueves 31 de Enero de 2008.Número 710.Año IV

martes, 29 de enero de 2008

DESVIACIÓN DE PODER EN EL ÁREA DE GESTIÓN SANITARIA

Como es bien sabido, la figura de la desviación de poder tiene su origen en la jurisprudencia francesa e italiana. Situando su inicio en plena Revolución Francesa, supuso en un principio un exceso de poder como extralimitación del poder judicial, invasión de éste en el poder legislativo y ejecutivo. Este primer significado se fue ampliando hasta extenderse a aquellos actos administrativos discrecionales, que hasta el momento se venían considerando como poder de libre apreciación. Fue en este sentido en el que se consagró la actualmente conocida figura de la desviación de poder.


La materialización de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico se produjo a través de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 1957, hoy derogada, que ofrecía incluso una definición de la misma: “Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”. A partir de este momento solo había que esperar a que fuese la jurisprudencia la encargada de darle un desarrollo unitario, hecho que, teniendo en cuenta el periodo de dictadura a que estuvo sometido el Estado español, no se produjo, por lo que hubo que esperar a su definitiva consagración a través de la posterior constitucionalización de este principio. Ha sido en efecto la Constitución, el principal motor encargado de transformar la desviación de poder, de una mera posibilidad existente tan solo en las leyes, a ser un verdadero motivo de ilegalidad que actúa como límite de la actuación de la Administración. La Administración es una organización creada para servir a los intereses de la comunidad, por lo que sus potestades deben ejercitarse en función del interés público y muy especialmente sus potestades administrativas.

La desviación de poder es vicio que afecta al fin. Los poderes administrativos son funcionales, otorgados por el ordenamiento para un fin específico, que es una condición más de su legalidad. Cuando la Administración se aparta de este fin que expresa o tácitamente le asigna la norma, se dice que ha incurrido en desviación de poder.


Y ese parece haber sido el caso. El escenario han sido dos hospitales que forman parte del Área de Gestión Sanitaria del Campo de Gibraltar, el Hospital Punta Europa, más grande, y el de la Línea de la Concepción, bastante más pequeño. En diciembre de 2004 jubilan forzosamente, por superar los 65 años, al jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Punta Europa, el cual posee un jefe de Sección por oposición, anterior a la OM de 18 de julio de 1985, es decir, no evaluable ni removible. Y el ejercicio de una “supuesta” potestad administrativa, ( 25 de enero de 2005), más otras en cascada, con diferentes nombramientos con el resultado de la afectación de un Servicio a otro, Jefatura del Servicio de Ginecología del Hospital más grande, al de la Línea de la Concepción, todo ello, pese a las protestas, denuncias, expedientes, recursos de los profesionales, intervención de la Asociación de Facultativos, con sus asesores jurídicos, incluso una huelga (15 de junio de 2005).


Lamentablemente ha sido necesario el transcurso de tres años, desde esa resolución para que primero, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras, a través del Procedimiento Abreviado nº 84/2006, la estimara no conforme a derecho, dado que no estaba capacitado para dictarla (falta de competencia del gerente), ni el procedimiento empleado se hallaba ajustado a derecho (ausencia de procedimiento legalmente establecido), y desestimar un recurso de los “interesados” en mantenerla, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 20 de noviembre de 2007.


En cuanto a la definición de la desviación de poder, no plantea grandes problemas al estar recogida en una norma jurídica. La desviación de poder consiste en “el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”. ¿Y ahora?


Publicado en Redacción Médica el Martes 29 de Enero de 2008.Número 708.Año IV

jueves, 24 de enero de 2008

PUBLICADO EL NUEVO REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS

El pasado 19 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, casi un mes después de su aprobación por el Consejo de Ministros que se produjo el 21 de diciembre.


Este retraso en su publicación, después del tiempo que ha llevado su tramitación, ha generado una situación de incertidumbre a las empresas que ven con preocupación las nuevas obligaciones que tendrán que acatar una vez que entre en vigor este Reglamento.


Efectivamente, el Reglamento viene a desarrollar los principios, derechos y obligaciones consagrados por la Ley Orgánica de Protección de Datos, tratando de resolver las dudas interpretativas existentes en torno a la aplicación de la norma, ocasionadas por las novedades que incorporó su aprobación y por la dispersión normativa existente y, asimismo, desarrolla aquellos aspectos que la experiencia ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo normativo.

Entre las novedades, destaca el listado de medidas de seguridad que deberán aplicarse a los ficheros no automatizados, que hasta ahora sólo debían incorporar aquéllas medidas necesarias para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, y aquéllas previstas en el Reglamento de Medidas de Seguridad que fueran aplicables a soportes no informatizados.


La adopción de protocolos para implementar estas medidas de seguridad en el archivo y custodia de los centros de salud, va a suponer un gran esfuerzo para los responsables de archivo no sólo a nivel económico sino también a nivel organizativo.


Por otro lado, el Reglamento recoge una serie de criterios que deberán seguir ciertos sectores como el de aquéllos que se dedican a la publicidad y prospección comercial. Sin duda, habría sido una gran ocasión para regular específicamente algunos aspectos referidos a la salud, ya que la única novedad en este sentido es una definición de “datos de carácter personal relacionados con la salud”.


No obstante, las empresas, incluyendo todos los centros hospitalarios y doctores que desarrollan su actividad de manera individual, deberán cumplir la nueva normativa que incluye cambios no sólo en lo que se refiere a la seguridad, sino también en la regulación del consentimiento, cómputo de plazos, etc.


Debe tenerse en cuenta que el Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2008 y a partir de entonces todos los ficheros que se creen deberán cumplir íntegramente esta normativa. Los ficheros creados con anterioridad tendrán un plazo para implantar las medidas de seguridad en sus organizaciones. En caso de ser ficheros automatizados tendrá entre un año y 18 meses en función del nivel de seguridad de los datos que se traten y del área de actividad del responsable. Para los ficheros no automatizados se han establecido unos plazos de un año, 18 meses y dos años en función de que las medidas de seguridad que se deban adoptar sean de nivel básico, medio o alto, respectivamente.


Nuestra recomendación es que aunque se prevea un plazo de dos años para los ficheros que contienen historiales clínicos en papel, se siga el refrán y no dejen para mañana lo que puedan hacer hoy, adoptando desde un principio los protocolos precisos para llevar a cabo la implantación de las medidas de seguridad y dotar a su organización de la seguridad suficiente que se garantiza con el cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 24 de Enero de 2008.Número 705.Año IV

martes, 22 de enero de 2008

LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

En el Boletín Oficial del Estado correspondiente al 16 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la cual entró en vigor el pasado 16 de junio de 2007, conforme prevé su Disposición Final Tercera, contemplando nuevas obligaciones para los Colegios Profesionales, quienes jugarán un papel importante, al considerarse a la Sociedad Profesional como el nuevo profesional colegiado, lo que conllevará la reforma general de prácticamente la totalidad de los estatutos colegiales y adaptación de las propias sociedades diferenciando las situaciones jurídicas preexistentes a dicha norma y las posteriores, es decir, la situación jurídica de las sociedades existentes antes de la entrada en vigor de la norma será diferente respecto de aquellas sociedades que se hayan creado a partir del 16 de junio pasado.
Los profesionales y sus colegios son compelidos a realizar un gran esfuerzo de adaptación a las nuevas obligaciones previstas por la citada Ley 2/2007. Precisamente por ello, esta norma ha tenido el buen juicio de conceder plazos relativamente largos para su cumplimiento. Esto es así puesto que la disposición transitoria primera establece que “las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta”. Por tanto, respecto a las sociedades que estaban creadas a la fecha de la entrada en vigor de la norma y que se vean afectadas por la misma, no será hasta el 16 de junio de 2008 cuando las afecte en toda su dimensión puesto que hasta esa fecha tienen de margen para inscribirse en los Registros de Sociedades Profesionales que se han de crear en los Colegios Profesionales correspondientes.

Por lo que respecta a las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la norma, las mismas deberán regirse por la Ley en toda su extensión, si bien es necesario también matizar que ciertas obligaciones serán por el momento de imposible cumplimiento debido a que por ejemplo la norma ha previsto un período transitorio para la creación de los Registros de Sociedades Profesionales por parte de las corporaciones colegiales de nueve meses desde la entrada en vigor de la norma, es decir, aunque se haya creado una sociedad profesional tras el 16 de junio de 2007, puede darse la circunstancia de que el Colegio Profesional donde debe proceder a inscribir dicha sociedad no constituya el registro hasta el 16 de marzo de 2008, que es el plazo límite impuesto por la norma, por lo que dicha obligación no podría ser cumplida por la sociedad hasta esa fecha.

Pero el aspecto relevante que debe tenerse en cuenta es que la Ley de Sociedades Profesionales debe ser objeto de desarrollo normativo tanto a nivel básico, como autonómico, en el que deberán quedar aclarado de forma definitiva, los derechos políticos de las sociedades profesionales en el ámbito de las Corporaciones Profesionales, en el que muchos mantenemos la opinión, de no ser adecuado quebrar el principio democrático de “un hombre, un voto”, y menos favorecer la duplicidad del voto de los colegiados socios de sociedades profesionales en relación con el de colegiados que no tuvieran tal condición societaria, lo que facilitaría la posibilidad de influencia de los socios de capital no profesionales y por lo tanto no colegiados en la política de las Corporaciones Profesionales.

Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Enero de 2008.Número 703.Año IV

jueves, 17 de enero de 2008

DONACIÓN VS. CONSERVACIÓN: NULIDAD DE LA NORMATIVA

La Sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acaba de notificar su sentencia sobre el recurso promovido por la Abogacía del Estado en defensa del Ministerio de Sanidad y Consumo contra el Decreto 28/2006, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical y contra la Orden 837/2006, de 6 de abril, del consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan los requisitos necesarios para la autorización y acreditación de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

La sentencia declara la nulidad de pleno derecho de ambas disposiciones reglamentarias, como consecuencia del defecto formal del trámite de audiencia previa en el procedimiento administrativo de su elaboración de: los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical en su momento existentes; el centro transfusional de la Comunidad de Madrid; el registro Español de Donantes de Médula Ósea y que actúa en relación con las donaciones de sangre de cordón umbilical; los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que realizan ésta actividad en la Comunidad de Madrid; la Organización Nacional de Trasplantes dependientes del Ministerio de Sanidad y Consumo; los consumidores y usuarios: Agencia de Protección de Datos de carácter personal de la Comunidad de Madrid y Ministerio de Sanidad, como consecuencia de no solo de ser parte interesada sino estar entonces elaborando una norma sobre la materia de carácter básico.

Sentencia decepcionante, pues parece más importante el análisis de las alegaciones de carácter sustantivo del procedimiento, tales como las competencias de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene y coordinación hospitalaria en general en el marco de la legislación básica del Estado, que las denuncias de aspectos formales, como las indicadas, máxime cuando el termino “ciudadanos” a que se refiere la leyes de aplicación y que ostentan un auténtico interés directo para el trámite de audiencia serían todos los niños recién nacidos, sus padres, sus hermanos, en general todas las familias de la Comunidad de Madrid, lo que resulta prácticamente imposible, al no existir una organización que las agrupe o represente.

Igual que tener que esperar a la aprobación de una norma de carácter estatal, cuando es frecuente por no decir, normal que el legislador autonómico se anticipe al estatal ante la inactividad de éste y para muestra la normativa reguladora de la información y documentación clínica que se inició con la Ley 21/2000 de la Comunidad de Cataluña, dos años antes de que el Estado, mediante la Ley 41/2002, se decidiera a aprobar la normativa de carácter básico.

Sentado lo anterior, solamente queda por aclarar, la cuestión relativa a la propiedad de la sangre procedente del cordón umbilical, para lo cual debemos partir del concepto de “conservación en centro sanitario privado del cordón umbilical” o “donación del cordón umbilical a un centro sanitario público.

En el primero de los supuestos contemplados, es decir, en el de la conservación, ha de recordarse que no se dona dicho cordón para su eventual utilización por un tercero, ajeno al propietario del mismo y a su círculo familiar más íntimo, sino que lo que se pretende es la “conservación” del mismo para un eventual uso futuro por parte del propietario o de sus descendientes En este caso, parece claro que la sangre del cordón umbilical, una vez extraída, y de conformidad con el Derecho Civil Español (vida del recién nacido durante veinticuatro horas separado del seno materno) y con la normativa sanitaria española, es propiedad del recién nacido, habiendo sido el cordón umbilical un elemento que, antes del nacimiento, formaba parte de la personalidad del nasciturus, por lo que, entendemos, cabe reconocer al recién nacido una facultad ilimitada de disposición sobre la sangre que procede de aquél, estando representado el recién nacido, hasta su mayoría de edad, por sus progenitores, los cuales, como es obvio, pueden decidir hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del recién nacido, si donan el cordón o, por el contrario, lo conservan.
En el segundo de los supuestos antes mencionados, habiéndose donado el cordón umbilical a un centro sanitario público para la eventual utilización de la sangre y de sus derivados por terceros que la precisen para restablecer su salud, resulta obvio que el titular de la sangre es el centro sanitario, el cual la adquiere por donación (artículo 618 del Código Civil) para su utilización por un tercero, momento éste en el que ese tercero adquiere la propiedad de la misma al haberse aplicado dicha sangre a su organismo, formando, a partir de ese momento, parte de los derechos de la personalidad de ese paciente.
Confusión interesada de dos actividades de naturaleza jurídica completamente diferente, cuales son la donación del cordón umbilical con fines altruistas –propósito éste que sustenta a los bancos públicos de sangre procedente del cordón umbilical – con la conservación del cordón umbilical para preservar la salud de la persona titular del mismo o de sus familiares y que la normativa básica estatal no prohíbe expresamente, por un lado, pero tampoco contempla, para generalizar única y exclusivamente la donación.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 17 de Enero de 2008.Número 700.Año IV

martes, 15 de enero de 2008

AGRESIONES SANITARIAS: DELITO DE ATENTADO

Cuando en los últimos meses la estadística judicial empezaba a ser más que preocupante con sentencias que condenaban por amenazas y agresiones cometidas por pacientes contra funcionarios públicos sanitarios con condenas mínimas, que hacían destacar otras sentencias pioneras contadas con los dedos de la mano: Seis meses de cárcel por intimidación dictada por la Audiencia Provincial por las amenazas con una navaja a un facultativo por negarse a extenderle la receta para unos ansiolíticos.; indemnización de 600 euros por daños morales al ser intimidado con una arma el facultativo que se negaba a prorrogar una baja laboral injustificada. Y pocas más. El Tribunal Supremo condena por primera vez al agresor de un médico odontólogo, por el delito de atentado a funcionario público, a la pena de seis años de prisión y una indemnización de 64. 592 euros.

El hecho de que los Colegios Profesionales ratificaran protocolos con diferentes fiscalías, como en el caso de Andalucía, Cataluña, Asturias, Extremadura, Castilla-La Mancha, Galicia y el País Vasco, en donde se habla de 240 casos anuales, no nos posicionaba en una situación de optimismo como consecuencia de que se pudiera facilitar el que las agresiones físicas o de intimidación grave al personal sanitario fueran tipificadas como delito de atentado a funcionario público en ejercicio de sus funciones, en vez de ser consideradas como faltas con "sanciones leves", como venía ocurriendo hasta ahora y ello como ya habíamos comentado en otros Ecos y Comentarios (28/9/2207), porque aunque la Fiscalía tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, la realidad es que son los jueces y no los fiscales los que resuelven las controversias y quienes deciden el destino de un acusado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, a través de las sentencias. Son los jueces quienes tienen la potestad jurisdiccional, y por tanto, lo que faltaba era una primera sentencia desde el más alto Tribunal.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo, constituye un precedente, puesto que para que sea doctrina/jurisprudencia, son necesarias dos sentencias, al considerar al profesional sanitario funcionario público como una autoridad a efectos penales. La Audiencia Provincial de Gerona había absuelto al agresor del delito de atentado del que era acusado y le había condenado por un delito de lesiones con el agravante de uso de un medio peligroso (objeto punzante que afectó el brazo derecho del profesional, padeciendo diversas secuelas que le han incapacitado totalmente para su profesión ) a la pena de cuatro años y diez meses de prisión. Este tribunal aceptó que la víctima tenía la condición de funcionario, pero negaba que participara en el ejercicio de funciones públicas.
El Tribunal Supremo modifica la sentencia, aunque con un voto discrepante, considerando que la Ley General de Sanidad o el artículo 43 de la Constitución avalan considerarlo así "dada la existencia de toda una serie de actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública que son encomendadas a los poderes públicos, quienes actuarán a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios". La sentencia considera que la agresión "no sólo alcanzaba al particular, sino también a intereses públicos consistentes en la protección de la corrección de la función pública". Instando la aplicación del artículo 550, que dispone “Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.
Al haberse utilizado un objeto punzante en la agresión, el Tribunal Supremo aplica el art. 552.1, del Código Penal, que eleva las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses en un grado, imponiendo definitivamente al agresor la pena de seis años de prisión.
Si bien esta resolución inicia una esperada solución a un problema, convertido hoy en “epidemia laboral del ámbito sanitario”, creo que también éstos profesionales sanitarios, con su ejemplo, deben transmitir la idea de respeto que se debe guardar en el centro sanitario. En este sentido, la vuelta al uso del “Vd.”, propugnada por el editor de esta publicación el Dr. Jose María Pino, sería un paso nada anecdótico, pero indiscutiblemente la solución estará en la necesaria reforma legislativa, en donde médicos y enfermería tengan la misma condición de funcionarios.
Publicado en Redacción Médica el Martes 15 de Enero de 2008.Número 698.Año IV

martes, 8 de enero de 2008

NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS

El pasado 21 de diciembre, el Consejo de Ministros aprobó el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). Aún sin publicar, en la web de la Moncloa, y a expensas de un análisis más pormenorizado, viene a desarrollar en su integridad los principios, derechos y obligaciones consagrados por la Ley Orgánica de Protección de Datos, tratando de resolver las dudas interpretativas existentes en torno a la aplicación de la norma, ocasionadas por las novedades que incorporó su aprobación y por la dispersión normativa existente. De este modo, el Reglamento viene así a resolver cuestiones que se han planteado en la práctica consolidando los precedentes de la Agencia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, objetivándolos y garantizando una mayor seguridad jurídica.

Algunos aspectos novedosos son: La inclusión expresa en su ámbito de aplicación de los ficheros y tratamientos de datos no automatizados (en papel) fijando criterios específicos sobre medidas de seguridad de los mismos.

Regula también todo un procedimiento para garantizar que cualquier persona, antes de consentir que sus datos sean recogidos y tratados, pueda tener un pleno conocimiento de la utilización que estos datos vayan a tener. Exigiéndose de manera expresa al responsable de esos ficheros de datos que conceda al interesado un medio sencillo y gratuito para permitir a aquellas ejercitar su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Pasan al nivel medio los ficheros de los que son responsables los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas sobre datos de tráfico y de localización. Además, se exige a estos operadores establecer un registro de acceso a tales datos para determinar quien ha intentado acceder a esos datos, fecha y hora en que se ha intentado este acceso y si ha sido autorizado o denegado.

En cuanto a los ficheros de solvencia, debe informarse en la firma de los contratos de la posible inclusión, debiéndose cancelar inmediatamente la anotación cuando la deuda haya sido pagada y para ser incluido, la deuda debe ser cierta, vencida y exigible en su impago.

La llegada de éste reglamento, choca no obstante con el incumplimiento en el sector sanitario casi generalizado de un 92 por ciento de sus empresas, según un estudio de Risc Security, que ha evaluado una muestra de alrededor de mil empresas españolas de entre dos y diez trabajadores del sector sanitario ubicadas en Madrid, Barcelona y Valencia con objeto de conocer el grado de cumplimiento en materia de seguridad de los datos marcados por el Real Decreto 994/1999 que se anexionó a la originaria LOPD.

Según estos parámetros, estas entidades están obligadas a realizar al menos una copia de respaldo semanal de los datos básicos de sus clientes y guardar copias de seguridad remotas con los datos encriptados como medida de protección y recuperación de datos en caso de incidencias.

Según el estudio citado sobre el sector sanitario, el 74 por ciento declaró conocer las leyes relativas a la protección de datos, de los que el 91 por ciento, aseguran cumplirla en su totalidad. Sin embargo, el estudio muestra que estas afirmaciones del colectivo no son ciertas puesto que el 92 por ciento no externaliza su información por lo que no la cumplen en materia de seguridad de la información.

Aproximadamente la mitad de los encuestados de este sector (50,38 por ciento) tienen sus datos informatizados siendo el 42 por ciento el que toma medidas para hacer copias al menos una vez al mes. De los que hacen copias, solo el 41 por ciento las externalizan, lo que significa que solamente un 17 por ciento del total cumplen realmente con la Ley de Protección de datos.

Sobre el total de los encuestados, sólo el 8 por ciento de los médicos cumplen las cláusulas pertenecientes a la ley de protección de datos y de las empresas que tienen los datos informatizados, el 63 por ciento reconoce que su negocio estaría en problemas graves o muy graves en caso de pérdida o robo ya que la información de sus pacientes es crítica para su negocio , y la mayoría de las empresas analizadas en este estudio de Risc Security, reconocen que en caso de robo o pérdida de sus dispositivos, la información de sus clientes contenida en ellos sería accesible por cualquier persona ajena ya que no están encriptadas y no emplean ningún sistema de seguridad.

Nuevo año, nuevo Reglamento y momento oportuno de nuevos propósitos...
Publicado en Redacción Médica el Martes 8 de Enero de 2008.Número 693.Año IV