martes, 30 de noviembre de 2010

VACUNACIÓN OBLIGATORIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

El pasado mes de octubre y como consecuencia de la celebración del XVII Congreso Nacional de Derecho Sanitario se trató de forma pionera la vacunación obligatoria frente a la vacunación voluntaria, analizándose la incidencia que podría derivarse en la responsabilidad de los profesionales sanitarios, para analizarse la futura ley de salud pública.

No ha pasado un mes desde entonces para que una decisión judicial "pionera" en nuestro país resuelva la colisión entre el derecho individual a la vacunación con un problema de salud pública. Los hechos para la intervención judicial tienen su origen en la solicitud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ante a la negativa de algunos padres de vacunar a sus hijos tras la aparición de 36 casos positivos vinculados al Colegio granadino Gómez Moreno, pero muy especialmente por la actitud de algunos padres a no contestar a los requerimientos efectuados por la Delegación de Salud de inocular a sus hijos para cortar el brote.

En concreto, la Delegación de Salud había enviado hasta tres cartas y un burofax a 79 padres de alumnos del colegio citado, don
de se inició el brote a finales de octubre, pidiendo que vacunaran a sus hijos y pusieran en conocimiento de la autoridad, la cartilla sanitaria para comprobar las dosis de vacunas recibidas. Al parecer de los 79 padres a los que se enviaron las misivas, 22 respondieron de forma positiva ya que los niños estaban bien vacunados aunque no estaban bien actualizadas las cartillas, por lo que se procedió a su verificación en el centro de salud; cinco comunicaron expresamente que no tenían intención de vacunar a sus hijos y 52 no habían contestado. Por lo que ante esa situación la Delegación Provincial de Salud, solicitó el amparo judicial poniendo en su conocimiento la situación junto al expediente completo sobre el brote, sentándose con ello el primer precedente de brote epidémico que se lleva a los tribunales.

La Resolución judicial no se hecho esperar y el juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada, en una decisión sin precedentes en España, al ser la primera vez que se obliga a administrar un medicamento a personas sanas para evitar un problema de salud pública mayor, ha establecido que los padres que no querían inmunizar a sus hijos deberán hacerlo como muy tarde, cuando aparezca este comentario el próximo martes. Con respecto a las otras 30 familias, que no han manifestado su negativa a la vacuna, pero que no han presentado a sus hijos a la vacunación, también tendrán que hacerlo.

Resolución que prácticamente es paralela al anteproyecto de la futura Ley de Salud Pública una ley en la que de momento no deja lugar a dudas sobre la situación de la población en el tema. Y así en su artículo 70.5 dice: La participación en las actividades preventivas por parte de la población es voluntaria y no puede tener carácter coercitivo salvo los casos considerados en la normativa sectorial vigente. Sin embargo, en los programas de vacunación cuyo éxito depende de la cobertura alcanzada, las Administraciones sanitarias informarán de la necesidad de participación a la población y del efecto positivo de ésta.

Lo que contrasta con la situación de los profesionales sanitarios en el mismo tema. Y así en su artículo 70.6 dice” Los profesionales sanitarios tienen absoluta libertad en decidir si se vacunan o no frente a enfermedades que pueden trasmitir a los pacientes e incluso de aquellas que transmitidas a ciertos pacientes pueden acarrearles consecuencias graves.

Esta libertad acarrea la necesidad ineluctable de que estos profesionales informen de su situación de no vacunación y adopten medidas de prevención adecuadas durante los periodos en que la enfermedad objeto de vacunación es prevalente. Una vez informados, los pacientes pueden decidir que ese profesional sanitario no le atienda.

¿La población puede preguntarse por qué si los programas de vacunación son un éxito y la administración les informa de la necesidad de participación de la población, esto no incluye al personal sanitario?

Publicado en Redacción Médica el martes 30 de noviembre de 2010. Número 1348. Año VII.

jueves, 25 de noviembre de 2010

LAS PÁGINAS WEB EN EL SECTOR SANITARIO

La utilización de Internet como medio para dar a conocer los servicios que prestamos es cada vez más habitual por parte de las empresas de cualquier sector, y el sector sanitario no escapa a esta práctica. Si bien en un principio las clínicas o centros se limitaban a crear una página web con un contenido únicamente informativo sobre las especialidades prestadas o los datos de contacto, estas páginas han sufrido un desarrollo buscando precisamente diferenciarse de sus competidores y ofreciendo a los usuarios distintos servicios como puede ser la solicitud de cita on line, la posibilidad de realizar consultas médicas mediante la cumplimentación de un cuestionario o incluso la creación de foros de discusión.

Sin embargo no hay que olvidar que existe una normativa que regula diversos aspectos de Internet. Nos referimos a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de serv
icios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que expresamente dispone que toda página web deberá informar de forma permanente, fácil, directa y gratuita de los datos de la persona física o jurídica que está detrás de la página web, añadiendo que en caso de tratarse de una profesión regulada, como es el caso que nos ocupa, se deberán especificar los datos del Colegio al que pertenezca, y número de colegiado, el título académico con el que se cuente, el Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y en su caso la correspondiente homologación o reconocimiento, así como las normas profesionales que sean aplicables al ejercicio de la profesión. Esta información normalmente se contiene en un aviso legal que debe estar disponible desde todas las secciones que conformen la página web.

El establecimiento de servicios adicionales conlleva el sometimiento a nuevas obligaciones. Así, siempre que la página web cuente con un formulario se deberá cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en consecuencia se deberá proceder a la notificación de un fichero ante el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, que en función de la información que se solicite en el formulario deberá cumplir las medidas de seguridad de nivel básico, medio o alto. En el caso de que se disponga de un formulario para solicitar una cita on line, y se deba hacer referencia a la dolencia o la especialidad para la que se desea concertar la cita, estaremos ante un fichero de nivel alto por contener datos de salud. No debe olvidarse tampoco la obligación de adjuntar una cláusula informando a los usuarios el tratamiento que se va a hacer de sus datos.

Otro servicio cada vez más común es la posibilidad de realizar consultas on line. En estos casos debe incluirse siempre un aviso advirtiendo que la respuesta a la consulta planteada en ningún caso deberá entenderse como un diagnóstico definitivo al no haber tenido la oportunidad de explorar al paciente y no disponer de toda la información necesaria para ello y deberá recomendarse que se visite a su médico habitual, con el objeto de evitar posibles reclamaciones.

Todos estos servicios deberán quedar suficientemente explicados mediante unas condiciones particulares de uso, más aún cuando conlleven el pago de una tarifa en cuyo caso deberá quedar claramente detallado el contenido del servicio que se contrata, el medio de pago y, en su caso, si los impuestos está o no incluidos.

Como vemos la utilización de los recursos que Internet pone a nuestra disposición puede ser muy provechosa, pero en todo caso debemos atender a la legislación aplicable e informar a los usuarios de la página de todos los aspectos comentados.

Publicado en Redacción Médica el jueves 25 de noviembre de 2010. Número 1345. Año VII.

martes, 23 de noviembre de 2010

LA CORTE DE ESTRASBURGO CONDENA A ESPAÑA POR VIOLAR EL DERECHO A UN PROCESO JUSTO

El Boletín Oficial del Estado del pasado 23 de junio, publicó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal, con esta será la decimotercera reforma del Código Penal de 1995, en la que se introducen algunas novedades significativas que afectarán al sector sanitario.

La reforma, que estará en vigor en un plazo de seis meses a partir de su publicación en el BOE, y por lo tanto entrará en vigor el próximo mes de diciembre, y en concreto el día 22, introduce por primera vez la responsabilidad de las personas jurídicas y tipifica nuevos delitos, como la captación, adoctrinamiento y cualquier forma de financiación del terrorismo, la piratería, el acoso laboral o el tráfico ilegal de órganos. Pero en cambio no modifica el proceso penal, tantas veces denunciado desde el ámbito jurídico, por permitir a los Tribunales de segunda instancia condenar –sin oírla- a una persona previamente absuelta. Situación que empezaba a ser corriente para el sector sanitario, con las reclamaciones en sede de responsabilidad profesional.

El proceso penal español, que permite como hemos indicado, a los Tribunales de segunda instancia condenar a una persona previamente absuelta, sin haber sido oída de nuevo, ha recibido un importante varapalo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Según la Sala Tercera del Tribunal, presidida por el juez andorrano Josep Casadevall, España violó el artículo 6.1 (Derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Una Doctora fue demandada penalmente por un presunto delito de lesiones por negligencia sobre un paciente. En septiembre de 2004, después de una vista pública, el Juzgado penal número 3 de Murcia absolvió a la Médico. El paciente recurrió y, sin celebrarse una vista, de conformidad con nuestro proceso penal, la Audiencia Provincial de Murcia condenó a la Doctora a pagar una indemnización de más de 60.000 euros. Después de que el Tribunal Constitucional rechazara en septiembre de 2006 el Recurso de Amparo ante nuestro alto Tribunal, la demandante acudió a Estrasburgo en marzo de 2007.

La Corte de Estrasburgo acaba de establecer en su importante Resolución, que la condena de la Audiencia Provincial de Murcia, "sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser escuchada personalmente" y de contestar a las acusaciones en una vista, "no es conforme con las exigencias de un juicio justo" y por lo tanto España violó el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al aceptar los hechos declarados probados pero valorándolos de distinta manera sin dar audiencia a la acusada.

La doctora atendió en el servicio de urgencias a un hombre que ya había ido 24 horas antes por una herida en una mano. El paciente volvió por presentar dolor, edema e impotencia funcional. La médica «confundió una artritis séptica, que era la que estaba instaurada en la mano, con una artritis traumática» y le prescribió un tratamiento inadecuado. El hombre ingresó esa noche en la UCI con un cuadro de shock séptico y finalmente se le tuvo que amputar un dedo. Basándose en los informes periciales que ya constaban en el procedimiento, la Audiencia concluyó que la doctora incurrió en una imprudencia leve porque, a pesar de contar con suficientes medios técnicos, efectuó una «incompleta exploración» del paciente que determinó un diagnóstico equivocado.

La Corte europea basa la violación del derecho a un proceso justo en que la Audiencia «no se limitó a una nueva apreciación de elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho (la mala práctica de la recurrente)» sin que ella «tuviera la ocasión de ser escuchada personalmente y de contestar mediante un examen contradictorio en una audiencia pública».

El juez esloveno Zupancic subraya, en un voto concurrente, que se debería instar a España a reformar su legislación para permitir un nuevo proceso a todos los recurrentes cuyas demandas por violación del derecho a un proceso equitativo hayan sido estimadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Publicado en Redacción Médica el martes 23 de noviembre de 2010. Número 1343. Año VI.

jueves, 18 de noviembre de 2010

NUEVO INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LOPD EN EL SECTOR SANITARIO

El martes 16 se publicó un estudio que han realizado la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (APDCM) y el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) sobre la privacidad y la seguridad de los datos personales en el sector sanitario español.

Este informe tiene como finalidad la identificación del nivel de adecuación del sector sanitario español y en particular analizar si existen distintos grados de cumplimiento en función del tipo de centro, de su adscripción patrimonial o del área geográfica de su ubicación. Asimismo, pretende identificar aquellos problemas con los que el sector sanitario puede estar encontrándose y que de alguna manera conllevan un obstáculo para el correcto cumplimiento de la normativa de protección de datos y formular recomendaciones a todos los agentes intervinientes en el sector sanitario, desde los usuarios hasta las Administraciones Públicas, pasando por los profesionales sanitarios, centros privados, etc.

La metodología seguida, al igual que en el caso del informe elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos, ha sido la realización de encuestas que han cumplimentado los responsables de protección de datos, administradores o gerentes de 700 hospitales, centros de salud o consultorios locales de todos el territorio nacional.

La primera conclusión que debe destacarse es la diferenciación que existe en el cumplimiento de la LOPD tomando como referencia el modelo de gestión. Así, se concluye que mientras un 79,90% de hospitales responde satisfactoriamente a la media de las preguntas planteadas, solo un 55,88% de los centros de salud encuestados obtiene un resultado satisfactorio, descendiendo a un 48,12% cuando se trata de consultorios locales.

En lo que se refiere a las medidas de seguridad, que fue el aspecto en el que más deficiencias se detectaron en el informe elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos, un 43,5% de todos los centros encuestados dispone de un Documento de Seguridad, mientras que un 17,6% manifiesta que no lo han elaborado. En función del tipo de centro, se concluye que un 79,9% de hospitales tienen un documento de seguridad, mientras que cuando se trata de consultorios locales esta cifra desciende hasta un 37,5%. Analizándolo desde el punto de vista de la dependencia patrimonial, el 81,8 % de los centros privados encuestados cumplen con esta medida, y sólo el 41,8 de los públicos lo hacen, siendo Cataluña y Madrid las zonas de España que presentan unos porcentajes más altos.

Respecto de las Auditorías bienales, el estudio manifiesta que el 50,8% de los centros encuestados no ha realizado nunca una auditoría bienal, concentrándose un mayor grado de incumplimiento cuando se trata de consultorios locales, y remarcando la tendencia ya señalada por el Informe realizado por la Agencia estatal en el que quedaba patente un mayor grado de cumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de los hospitales privados, ya que en este caso concreto se concluye que el 52,6% de los centros públicos encuestados nunca ha hecho una auditoría bienal, mientras que tan solo el 10,7% de los centros privados han obviado esta obligación.

Este informe viene a reforzar las conclusiones ya obtenidas por la Agencia Española de Protección de Datos con respecto al cumplimiento de la Ley por parte de los hospitales, analizándose también desde otros puntos de vista, como son el tipo de centro (hospital, centro de salud y consultorio local) y la ubicación geográfica. Pero si algo debemos resaltar con la emisión de un nuevo informe acerca del grado de cumplimiento de la Ley en el sector sanitario, ahora realizado por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, es la especial sensibilidad y preocupación por parte de estas entidades por el grado de cumplimiento de la normativa en un sector que trata datos que afecta a la esfera más íntima de los ciudadanos.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 18 de abril de 2010. Número 1340. Año VI.

martes, 16 de noviembre de 2010

LA DIRECTIVA 2010/32/UE, DEL CONSEJO, DE 10 DE MAYO DE 2010 Y LA BIOSEGURIDAD

La Directiva 2010/32/UE, del Consejo, de 10 de mayo de 2010 que aplica el Acuerdo Marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU, y que deberá ser transpuesta al ordenamiento jurídico interno español mediante la disposición normativa correspondiente, que, presumiblemente tendrá rango de Real Decreto, que desarrolle en el ámbito sectorial sanitario, y más en concreto en la prevención de las lesiones causadas por instrumentos punzantes y cortantes, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrá reducir en un 73 por ciento el coste que supone atender al personal afectado por estos accidentes, y que se estima en casi 42 millones anuales en bajas, tratamientos médicos y otras medidas, lo que convertirá a la bioseguridad en el mejor aliado de la prevención de riesgos laborales.

La implantación obligatoria de dispositivos de seguridad podría reducir hasta en un 85 por ciento los alrededor de 3.600 accidentes percutáneos que conllevan riesgo de transmisión de infecciones por vía hematológica (VIH, hepatitis...), que se declaran anualmente en nuestro país, de los que el 75 por ciento de los casos afectan a Enfermería. El 11 por ciento de los afectados son médicos, y otro 5 por ciento, personal de limpieza. En una de cada 10 ocasiones, el enfermo que estaba siendo atendido sufría hepatitis C, uno de cada 20 era portador del virus del sida y uno de cada 50 había contraído el virus de la hepatitis B. De hecho, el índice de infección de hepatitis B entre el personal sanitario es dos veces y media más alto que el de la población general, según estudios realizados por la Sociedad Española de Medicina Preventiva.

Por carta de 17 de noviembre de 2008, las organizaciones europeas de interlocutores sociales HOSPEEM (European Hospital and Healthcare Employers’ Association -Asociación Europea de los Empresarios del Sector Hospitalario y Sanitario, una organización sectorial que representa a los empleadores) y EPSU (European Federation of Public Services Unions- Federación Sindical Europea de los Servicios Públicos, una organización sindical europea) comunicaron a la Comisión su deseo de entablar negociaciones, con arreglo al artículo 138, apartado 4, y el artículo 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Tratado CE») ( 1 ), con objeto de celebrar el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.

El 17 de julio de 2009 los interlocutores sociales europeos firmaron el texto de un Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, solicitando en virtud del artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), que el Acuerdo citado por ellos celebrado a nivel de la Unión en los ámbitos sujetos al artículo 153 del TFUE fueran aplicados mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión.

La Comisión elaboró propuesta de Directiva teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias, habida cuenta del ámbito del Acuerdo, para el sector hospitalario y sanitario, su mandato, la legalidad de las cláusulas del Acuerdo Marco y la conformidad de éste con las disposiciones pertinentes relativas a las pequeñas y medianas empresas informando de su propuesta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, quien con fecha 11 de febrero de 2010 dictó una Resolución sobre la propuesta. Aprobándose mediante una norma con rango de Directiva – la Directiva 2010/32 UE, del Consejo de 10 de mayo de 2010 por lo que, con independencia de la eficacia directa o no del Acuerdo Marco antedicho, por lo que estamos ante la existencia de una Directiva Comunitaria, siendo destinatarios y obligados por la misma los Estados miembros de la Unión Europea, la cual ha de ser transpuesta al ordenamiento jurídico interno de los Estados Miembros, y todo ello sin perjuicio de que, como se prevé en la Cláusula Onceava del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la referida Directiva, el señalado Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias existentes y futuras que sean más favorables para la protección de los trabajadores contra las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante.

Publicado en Redacción Médica el 16 de noviembre de 2010. Número 1338. Año VI.

jueves, 4 de noviembre de 2010

ÚLTIMAS RESOLUCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Teniendo en cuenta el informe elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos en el que se concluye que existen ciertas deficiencias por parte de los centros sanitarios en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, resulta adecuado analizar cuáles son las últimas resoluciones que las Agencias están dictando en este sector, para valorar los problemas con los que se pueden encontrar los Hospitales y el posicionamiento de las Agencias.

En junio de este año la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió una denuncia interpuesta contra un Hospital público presentada por una paciente a quien se le había remitido un informe médico del Servicio de Ginecología y Obstetricia compuesto por dos páginas, estando la primera página referida a esta paciente pero no así la segunda, que contenía resultados de una prueba médica referida a otra persona. Ante esta situación la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha manifestando que aunque se haya tratado de un error puntual respecto del que ya se han adoptado medidas para su no reiteración, ha conllevado una manipulación de una historia clínica con la consiguiente comunicación al interesado de un dato de salud erróneo en tanto que no corresponde a su persona y una desatención de las medidas de seguridad necesarias para garantizar el acceso no autorizado de terceros a datos de salud. Por este motivo, la Agencia ha resuelto declarando que el Hospital ha incurrido en una conducta tipificada como una infracción grave de la normativa de protección de datos.

En el mismo mes la Agencia ha sancionado a un Centro sanitario por su responsabilidad en la difusión de datos personales de pacientes a través de Internet por parte de uno de los trabajadores del centro. En concreto, la Policía encontró un archivo en el entorno compartido de Emule que contenía datos personales relativos a la salud de varias personas, conteniéndose datos tales como el nombre y apellidos, dirección, DNI, fecha de nacimiento, nº de seguridad social, nº de historia, fecha de consulta, fecha de alta, tipo de ingreso, médico asignado, diagnóstico realizado, enfermedad, exploración y antecedentes personales. La Agencia resuelve estableciendo la responsabilidad del centro sanitario, aunque la conducta haya sido realizada por un trabajador, por incumplimiento de las medidas de seguridad y de la vulneración del deber de secreto.

Por último queremos hacer mención a una de las reclamaciones más frecuente en el ámbito sanitario, que es la denegación del ejercicio de acceso a la historia clínica. En el caso que nos ocupa una paciente solicitó copia de su historia clínica que le fue entregada de manera incompleta. Presentada la denuncia por el paciente ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, manifestó el Hospital que una de las razones por la que no se hacía entrega del historial clínico completo era porque el paciente se encontraba hospitalizado alegando que el derecho de acceso de la peticionaria decae a favor del derecho fundamental a la asistencia del paciente. Tras realizar un análisis de la normativa, tanto de protección de datos como sanitaria, la Agencia resuelve manifestando que si bien la finalidad de la historia clínica es ser el instrumento fundamental para garantizar una asistencia adecuada a los pacientes esto no es incompatible con el derecho del paciente a obtener copia de dicha historia clínica, a que el acceso a sus datos personales obrantes en la historia clínica se haga cumpliendo los procedimientos, plazos y formas previstas en la Ley, siendo el Hospital el responsable de conjugar ambos derechos del paciente.

Publicado en Redacción Médica el jueves 4 de noviembre de 2010. Número 1331. Año VI.

martes, 2 de noviembre de 2010

LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

La llamada “sociedad de la información” que connota la sociedad que vivimos, se caracteriza por la globalización de las comunicaciones y telecomunicaciones y, especialmente, por el auge de “internet” o conjunto de redes de comunicación interconectadas, de modo que garantice que las redes físicas heterogéneas que la componen, funcionen como una red lógica, única, de alcance mundial. Las “webs” o páginas electrónicas son el escaparate por el que se accede a los múltiples contenidos audiovisuales y de texto que se hallan dispersos en el medio. El trabajo, el ocio, el comercio y la publicidad han experimentado un cambio espectacular. La importancia de las “webs”, como soporte y oferta de contenidos diversos, ha exigido como todo fenómeno social, una regulación jurídica, abierta a constantes cambios como consecuencia de la expansión del citado medio.

En este contexto se inserta La Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico que se inspiró, conforme al derecho europeo en la libre prestación de servicios, sin sujeción, por tanto, a autorización previa, pero admitió restricciones a la prestación de servicios, tales como la interrupción de su prestación o la retirada de datos, si se vulneran determinados “principios”, entre los que se incluyen “la protección a la salud pública y la protección de consumidores y usuarios”.

Las medidas de restricción sean provisionales o de ejecución definitiva, pueden adoptarse por las autoridades administrativas que correspondan en el caso de atentados contra los mentados “principios” y los demás que expresa la ley, según los procedimientos administrativos legalmente establecidos. El art 8 de la Ley prevé la adopción de las medidas necesarias para interrumpir la prestación de un servicio en Internet o retirar parte de los datos publicados cuando se atente con la salud pública o contra la juventud y la infancia, procedimientos que deben iniciarse en estos casos por el Ministerio de Sanidad para el cierre de páginas web orientadas a la venta de medicamentos no autorizados o falsificados, o páginas web que hacen apología de la anorexia y la bulimia, páginas en las que se comparten consejos sobre dietas rápidas, medicamentos y laxantes para adelgazar, trucos para engañar a los padres, etc….

Una excesiva intervención administrativa que debería simplificarse y unificarse al máximo, ha sido considerada desde todos los ámbitos negativa y, sobretodo, se entiende importante que esta intervención requiera de la autorización o aprobación de la autoridad judicial en lo que concierne a las medidas cautelares y medidas de ejecución, en todos los supuestos, y, no solo, obviamente, en los casos en que por afectar a derechos o libertades básicas, sean los órganos jurisdiccionales los únicos competentes para adoptar las dichas medidas.

El sistema establecido, en suma, no resulta muy clarificador. A enturbiarlo, contribuirá, sin duda, la Disposición Final Primera del proyecto de ley de Economía Sostenible, si, finalmente, alcanza rango legal, pues en la serie de “principios”, con tratamiento privilegiado, incluye “la salvaguardia de los derechos de propiedad intelectual” con un complicado sistema de intervención administrativa y pretendidas garantías judiciales, que orilla la limpia y clara intervención “ad límine” de los órganos judiciales civiles, con independencia de los casos en que intervengan los tribunales penales.

En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jurídico actual no existen medios suficientes para la protección de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexión, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protección ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:

1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protección reforzada, como el orden público, la seguridad pública, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.
2.- Atribuir a un órgano de naturaleza administrativa la tutela, protección y defensa de estos intereses privados, que podrá intervenir en toda prestación de servicios de la sociedad de la información que potencialmente pueda causar una lesión de derechos de propiedad intelectual, con la indefinición e inseguridad jurídica que ello supone.
3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la información, sumario e impreciso.

Publicado en Redacción Médica el Martes 2 de noviembre de 2010. Número 1329. Año VI.