martes, 31 de enero de 2006

SNS Y CONFIDENCIALIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA: ¿EXISTEN GARANTÍAS?

Los recientes acontecimientos sobre el acceso a historias clínicas para fines extra sanitarios, objeto de reflexión en este medio, han motivado ya la respuesta del Ministerio Sanidad.

La Ministra Elena Salgado, ha manifestado el propósito del Ministerio de reforzar la seguridad respecto al acceso y custodia de las historias clínicas así como implantar medidas formativas entre el personal que tenga acceso a este documento, expresando que quizá sea este el momento de empezar a ejecutar el régimen de sanciones previsto en la Ley. Afirmación frente a la que no cabe sino preguntarse el motivo de la ausencia, hasta el momento, de una respuesta contundente con todo el rigor legalmente exigido.

La Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, afirma, en su artículo 19, que “El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan mecanismos de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad”. Así pues, el deber de custodia -que recae sobre el centro, en caso de ejercicio de la medicina en el ámbito de hospitales o clínicas o sobre el facultativo, en caso de ejercicio de la medicina a título individual- se perfila no sólo en su vertiente negativa, es decir como obligación de centros o facultativos, sino también en su vertiente positiva, como derecho que los pacientes pueden exigir.

La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, es rigurosa en su régimen sancionador, estableciendo tres niveles de sanciones para las correspondientes infracciones: leves (de 601,01 a 60.101.21 euros), graves (de 60.101, 21 a 300.506,05 euros) y muy graves (de 300.506,05 a 601.012,10 euros). Estas cuantías deberían hacer que, si no ya por la preservación de los derechos de los pacientes, que sin duda debe ser el motivo principal, los responsables se pusieran manos a la obra por el cuidado de su bolsillo. No obstante, es preciso hacer constar que en el caso de que las infracciones se comentan desde centros públicos, la sanción no será pecuniaria, sino que el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará una resolución indicando las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción, iniciando también las actuaciones disciplinarias procedentes.

La concienciación del personal implicado es otra medida de importancia vital, ya que la preservación de la intimidad de los pacientes depende, en numerosas ocasiones, de su comportamiento, de su rigor en el acceso y uso de la documentación obrante en la historia clínica.

En definitiva, los mimbres jurídicos existen, ahora sólo queda poner en práctica lo ya aprobado y regulado, para lo que será precisa la actuación conjunta de todas las partes implicadas, desde la Administración sanitaria, a través de medidas de difusión y concienciación y cuando sea preciso de sanción, hasta los centros, adoptando las acciones oportunas para dar cumplimiento a las previsiones legales (Documento de Seguridad, unidad de archivo y documentación clínica, formación e información), pasando por el personal sanitario, como vía de contacto directa con el paciente. Así pues, la teoría ya existe, vamos ahora a la práctica.


Publicado en Redacción Médica el Martes 31 de Enero de 2006. Número 268. AÑO II

martes, 24 de enero de 2006

LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS AL SERVICIO DEL PACIENTE

La visita médica en España es una de las más cortas de Europa, seis minutos de consulta por paciente; sin embargo, los profesionales de nuestro país figuran entre los que más ciudadanos atienden al día, conforme a estadísticas de la Organización Mundial de la Salud. Frente este panorama, surge de inmediato la pregunta, ¿este sistema garantiza una asistencia de calidad?

La respuesta negativa a este interrogante se evidencia con la misma inmediatez, pues los propios profesionales reconocen la imposibilidad de atender al paciente en condiciones garantistas en este breve espacio de tiempo. Desde la Sociedad Española de Reumatología se afirma que el número máximo de primeras visitas en una jornada laboral no debería exceder las cinco y de segundas las once; siempre sin superar las cinco horas diarias de asistencia.

Este escenario pone de relieve la necesidad de alternativas, entre las que la aplicación de las nuevas tecnologías en la asistencia sanitaria se dibuja como una de la principales opciones, a través de instrumentos como la cita médica por Internet, la consulta on-line de la agenda de los facultativos o visitas a domicilio, en las que profesionales provistos de una PDA van enviado datos a la historia clínica hospitalaria del paciente.

Durante el mes de octubre se dio a conocer el Plan de sanidad on-line del Gobierno, a través del que se fomenta la implantación en las Comunidades Autónomas de la receta electrónica, la historia clínica informatizada, la tarjeta sanitaria individual y la cita a través de Internet. Estas iniciativas son las que, sin duda, deben implantarse en el sistema sanitario, humanizando las nuevas tecnologías y acercándolas al paciente, de forma que mediante su uso éste pueda recibir una asistencia sanitaria más ágil y eficaz.

La Organización Mundial de la Salud define telemedicina como “el suministro de servicios de atención sanitaria, en los que la distancia constituye un factor crítico, por los profesionales que apelan a las tecnologías de la información y de las comunicaciones con el objeto de intercambiar datos para hacer diagnósticos, preconizar tratamientos y prevenir enfermedades y heridas, así como para la formación permanente de los profesionales de atención de salud y en actividades de investigación y evaluación, con el fin de mejorar la salud de las personas y de las comunidades en que viven”.

Es desde esta perspectiva desde la que debemos enfocar la aplicación de las nuevas tecnologías en el ámbito asistencial, no como una forma de alejamiento sino como un medio para estrechar la relación médico-paciente, dotándola de mayor proximidad y eficacia. Para ello será necesaria la acción conjunta de las Administraciones sanitarias, los profesionales del sector y, claro está, los pacientes.


Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Enero de 2006. Número 263. AÑO II

jueves, 19 de enero de 2006

TRAS LOS MALOS HUMOS, MALA SANGRE

Normalidad. Es la conclusión, que tanto el Ministerio de Sanidad como las Comunidades Autónomas aplican a los primeros días de vida de la normativa contra el tabaco y probablemente sea así, aunque cuando uno pasa por los grandes edificios de oficinas y se contempla a los grupos de personas fumando al frío, sea obligado pensar en esta supuesta “normalidad”.

No parece normal que junto a una Ley contra el tabaco, hayan aumentado las ventas de algunas marcas de cigarrillos baratas, resultando sorprendente que mientras el precio medio de la mayor parte de cajetillas de tabaco es de 2,11 euros, el de las nuevas marcas mas baratas es de 1,5 euros.

Tampoco será normal determinar cual será la repercusión económica sobre el sistema asistencial del proceso de la Ley Antitabaco sin que nadie sepa explicar cómo se pueden compensar menores ingresos por impuestos con una reducción del gasto sanitario.

Tampoco va a ser normal la revisión obligada que deberá hacerse tanto del Estatuto de los Trabajadores como en los Convenios Colectivos, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 34.4 regulador de las pausas durante la jornada de trabajo:

“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, debe establecerse un periodo de descanso -también llamado tiempo de bocadillo- cuya duración no sea inferior a 15 minutos.

Este tiempo se considera de trabajo efectivo cuando se establezca por convenio o contrato de trabajo
.

Debe tenerse en cuenta que si bien se trata de un tiempo retribuido, no siempre se computa como jornada de trabajo efectivo, pues para ello es exigible que se pacte expresamente.

Para los trabajadores menores de 18 años, este periodo debe tener una duración mínima de 30 minutos, y debe establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de 4 horas y media”.

Pensemos en el tiempo de duración de bajar a la calle y consumo de un cigarrillo...

Y por último, tampoco es normal, no saber a la fecha de hoy, a quién corresponde la inspección, en el medio, de la denuncia y la sanción, ¿se van a crear órganos de inspección específicos que aseguran el cumplimiento de la Ley? ¿Se integrará la inspección en alguna de las áreas de la Administración? ¿Cuánto tiempo llevará adaptar las normativas de las Comunidades Autónomas a la Ley Antitabaco? Y por último ¿es normal que se aplique la norma por las Comunidades Autónomas y alguna se plantee elaborar la suya propia como en el caso de Andalucía?

Creo que se va a generar muy mala sangre.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 19 de Enero de 2006. Número 260. AÑO II

martes, 17 de enero de 2006

SIMPLEMENTE, UNA CUESTIÓN DE GARANTÍA DE DERECHOS

Si algo ha caracterizado y caracteriza la gestión del Colegio de Médicos de Barcelona es su solvencia y eficacia a la hora de dar respuestas a las pretensiones, tanto del colectivo profesional como de los pacientes, así como su proximidad a los restantes Colegios Profesionales.

En los últimos días este medio se ha hecho eco de la polémica surgida en torno al acceso a las historias clínicas para determinar el grado de uso del catalán en la sanidad, en cuyo marco se han producido las declaraciones del Secretario General del Colegio de Médicos de Barcelona; sorprendiendo de las mismas la aparente respuesta ante una gestión que en ningún caso se imputa al Colegio, ya que en las diferentes noticias vertidas en los medios, nunca se le ha puesto en tela de juicio.

Sin duda, es cierto que la noticia ha generado crispación, pero la respuesta dada desde el Colegio, únicamente, alude a la ausencia de vulneración de derechos “de nadie”, pero sin aportar explicación alguna respecto del procedimiento a seguir con motivo del acceso, pese a admitirse la posible mejora de la metodología utilizada; sin exponer argumentos jurídicos que respalden la controvertida actuación.

Frente a la noticia de que el acceso a las historias clínicas se realizó desde una empresa privada, el Secretario General del Colegio ha manifestado que se produjo por facultativos, cuestión que no es obstáculo para la vulneración del artículo 16 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, ya que en el mismo se exige que el acceso a la historia clínica para fines que excedan del uso asistencial y entre los que, dicho sea de paso, no se incluyen los estudios estadísticos, se realice, bien previa disociación de la información -procedimiento que no parece haberse aplicado en este caso- bien previa obtención del consentimiento del paciente -hecho que tampoco se ha producido-.

También cabría preguntarse, como ha manifestado nuestro editor, el Dr. José María Pino, si en algún momento se ha solicitado el consentimiento de los médicos para el acceso a sus anotaciones subjetivas, sobre las que conforme al artículo 18 de la Ley referenciada, tienen derecho de reserva; viendo, por tanto, también los profesionales sus derechos afectados.

En definitiva, no se trata de atacar a sector alguno, sino de intentar, una vez más, que se den cumplimiento a las previsiones de la Ley 41/2002, que todavía no gozan de la eficacia e implantación que deberían tener, y de la que el sector sanitario, más que ningún otro, debe ser garante.


Publicado en Redacción Médica el Martes 17 de Enero de 2006. Número 258.AÑO II

jueves, 12 de enero de 2006

EL USO ALTERNATIVO DEL DERECHO Y LAS HISTORIAS CLINICAS EN CATALUÑA

En mi opinión, la actividad llevada a cabo por el Consorcio para la Normalización Lingüística de la Generalidad, merece, cuando menos, el calificativo de vulneración de los criterios esenciales sentados por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, y la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, amen de los artículos 197 y 198 del Código Penal y del artículo 18 de la Constitución. Es decir, si se lo hubiesen propuesto, difícilmente podrían haber logrado atentar contra un mayor número de preceptos legales, parte de los cuales gira en torno a derechos que gozan de la máxima protección constitucional.

Los técnicos del Consorcio, en el marco del Plan estratégico de política lingüística en los centros sanitarios, accedieron durante el pasado año a 9.000 documentos contenidos en 846 historias clínicas en los centros hospitalarios de Sant Pau, del Mar, Vall d´Hebron, Sant Rafael, de la Esperança, del Sagrad Cor, Clínic, Creu Roja, Clínica Plató y Casa de la Maternitat, con el fin de determinar el nivel de uso del catalán entre los profesionales sanitarios. Se aduce que el análisis documental ha afectado exclusivamente a la lengua de los documentos y nunca al contenido, sin indagarse en la intimidad de los pacientes. ¿Cómo habrán conseguido esta proeza o casi milagro? ya que es metafísicamente imposible acceder a un historial médico sin penetrar en la intimidad del paciente; ¿quizá la Generalidad haya logrado un sistema de disociación automática de la información? Si es así deberían patentarlo porque, sin duda, la comunidad científica se lo agradecería a la vista de los problemas que está planteando el acceso a la historia clínica con fines de investigación.

Precisamente, el artículo 16 de la Ley 41/2002 contempla los usos de la historia clínica que difieren del meramente asistencial, al posibilitar el acceso a este documento con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, investigación o docencia pero preservando los datos de identificación personal del paciente separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que quede asegurado el anonimato, salvo que el paciente haya dado su consentimiento expreso.

En el caso que nos ocupa no existe duda alguna sobre la falta de obtención del consentimiento de los interesado, que no ha sido requerido en ningún momento. Respecto del empleo del procedimiento de disociación, que conforme a la Ley Orgánica de Protección de datos es “todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable”, salvo el sistema metafísico referenciado, parece no haberse utilizado ningún otro.

La Ley 14/1986, General de Sanidad, garantiza al paciente, en su artículo 10.3, el “derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en centros sanitarios públicos y privados” y en esta línea, el artículo 7.1 de la Ley 41/2002 reconoce que “Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley”. En este caso tampoco existe disposición legal alguna que ampare la actuación del Consorcio para la Normalización Lingüística o prevea el acceso, así que, se mire como se mire, la autonomía e intimidad del paciente se toman a título de inventario.

No sale mejor parada la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, que en su artículo 7.3, relativo a datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los de salud, afirma que los mismos “sólo podrán ser recabados, tratados o cedidos cuando, por razones de interés general así lo disponga la ley o el afectado consienta expresamente”, circunstancias ambas, que como ya se ha manifestado, no concurren en el caso que nos ocupa. Por su parte, el artículo 11 de la referida Ley regula la cesión de datos, que es lo que se ha producido con la intervención del Consorcio para la Normalización Lingüística de la Generalidad, al que se le han cedido, generosamente, las historias clínicas de los pacientes. Pues bien, este precepto parte de que los datos personales, sólo podrán comunicarse a un tercero, siempre para fines legítimos, con el consentimiento del titular de los mismos, contemplado seguidamente una serie de excepciones, entre las que se encuentran las cesiones de datos de carácter personal relativos a la salud, cuando ello sea necesario “para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar estudios epidemiológicos”, circunstancias que, nuevamente, brillan por su ausencia.

Bien es cierto que, previamente, el artículo 11 prevé otra excepción, los casos en los que la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos; pero los principios generales del derecho afirman que la ley especial deroga a la general, por tanto, ante tal profusión de preceptos jurídicos que prevén de forma específica el acceso, ya a la historia clínica en particular, ya a datos sanitarios en general, parece que esta excepción resulta un tanto forzada.

Todo lo que se ha dicho hasta ahora no puede obviar las responsabilidades penales en que incurre la conducta analizada, pues el artículo 197 del Código Penal, relativo a la revelación de secretos castiga a quien vulnere la intimidad de otro, sin su consentimiento, apoderándose de sus papeles, cartas o cualesquiera otros documentos personales, con las penas de prisión de uno a cuatro años, imponiéndose las mismas penas a quien utilice en perjuicio de terceros datos reservados de carácter confidencial, con referencia expresa a aquellos que revelen circunstancias de salud. Acto seguido, el artículo 198, contempla esta misma conducta en el caso de autoridades o funcionarios públicos, castigando, además de con las penas procedentes, con inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Lo dicho parece indicar que la Generalidad, realmente, debería estar temerosa de su responsabilidad penal.

No obstante, todo lo hasta ahora expuesto quizá estuviese de más si se parte de nuestra Norma Fundamental, que en su artículo 18.1 “garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, afirmando de forma específica en el apartado 4 de este precepto que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

En definitiva, se supone que los poderes públicos se constituyen en garantes del cumplimiento del ordenamiento jurídico, del que forman parte esencial, los derechos de los ciudadanos, entre los que ocupan un lugar destacado, por su rango de fundamentales, el derecho a la intimidad y la protección de sus datos de carácter personal, que en el caso de lo relativos a la salud se califican de especialmente protegidos. Sin embargo, todo esto parece haber perdido importancia , y lo único que es importante es el uso alternativo del Derecho. ¡Mala cosa!


Publicado en Redacción Médica el Jueves 12 de Enero de 2006. Número 255. AÑO II

martes, 10 de enero de 2006

AÑO NUEVO Y COMISIÓN REGIONAL Y CIENTÍFICO-TÉCNICA DE CUIDADOS PALIATIVOS

El pasado 29 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la Orden 1940/2005, de 23 de diciembre, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se crean y regulan la Comisión Regional de Cuidados Paliativos y la Comisión Científico-Técnica de Cuidados Paliativos de la Comunidad de Madrid, dando cuerpo a la previsión establecida en el Plan Integral de Cuidados Paliativos de la Comunidad de Madrid 2005-2008 respecto de la creación de la primera de las referidas Comisiones.

La Comunidad de Madrid, viene así a trazar una pormenorizada regulación en torno a las instrucciones previas, ya contempladas en el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y desarrolladas en la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se Regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente. La importancia de tal regulación se evidencia ante el hecho de que las instrucciones previas, no son sino una manifestación concreta del consentimiento informado, pues pese a tratarse de una expresión anticipada de la voluntad, requieren la previa recepción de la información pertinente, pudiendo el interesado retirar libremente el consentimiento manifestado.

La Comisión Regional de Cuidados Paliativos, cuya función esencial es el seguimiento de la implantación y evaluación del Plan Integral de Cuidados Paliativos -concretada en actividades como la garantía de una implementación homogénea del mismo, impulso de la elaboración de guías de cuidados paliativos y control de síntomas o la aprobación de la propuesta del Programa de Formación de Cuidados Paliativos- contará con el asesoramiento de una Comisión Científico-Técnica, siendo llamativa la ausencia de juristas y representantes de los Colegios Profesionales en la composición de ambas; sectores, que salvo causa que se escape, parecen tener bastante que aportar en un ámbito en el que Derecho y Medicina han de ir de la mano.

Todos
estos instrumentos serán cauces necesarios para lograr la finalidad pretendida, que no es otra que la garantía de la dignidad y autonomía del paciente, proclamadas por la Ley 41/2002, pues los grandes proyectos requieren de medidas concretas que les doten de corporeidad, aunque no está de más que en la composición de las referidas Comisiones tenga presencia el componente jurídico necesario, complemento imprescindible del científico-médico.


Publicado en Redacción Médica el Martes 10 de Enero de 2006.Número 253. AÑO II

jueves, 5 de enero de 2006

COLEGIOS PROFESIONALES Y CESIONES DE DATOS

De conformidad con los antecedentes publicados por la Agencia Española de Protección de Datos, a través del Registro General, solamente al día de hoy, de los 137 Colegios Profesionales registrados, sólo 49 pertenecientes al sector sanitario, tienen inscritos sus ficheros, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, lo que demuestra el grado de “relajación” del sector cuya adaptación a la normativa de Protección de Datos está constituyendo una labor de especial dificultad, debido a las particularidades que, en su calidad de Corporaciones de Derecho Público, presentan al hallarse sujetos a un doble régimen de Derecho público-privado en el desarrollo de su actividad y la confusión existente en cuanto a las obligaciones reales a las que vienen obligados.

Recientemente alababa los frutos del Protocolo de Colaboración entre la Agencia Española de Protección de Datos y Unión Interprofesional, que se concretaban en la elaboración de un modelo de disposición de creación de ficheros de titularidad pública, comunes a todos los Consejos Generales y Colegios Profesionales, así como ficheros específicos de determinados colectivos, con la finalidad de facilitar creación.

Sin embargo, dar de alta los ficheros de colegiados, o establecer un Código Tipo no significa que se hayan cumplido con todas las obligaciones en materia de protección de datos, sino que deberán guiar su actuación por todos los principios y obligaciones impuestos por la normativa vigente en esta materia. En caso contrario, la Agencia puede llegar a imponer sanciones pecuniarias de muy diversa cuantía, la cual alcanza en España el mayor nivel de todos los países integrantes de la Unión Europea.

Precisamente
el Tribunal Supremo acaba de pronunciarse sobre la cesión de los datos, con motivo de la comunicación por parte de un Colegio de Médicos a una entidad bancaria con la cual había suscrito un convenio para ofrecer a los colegiados un plan de pensiones. Un colegiado requirió a la Corporación la cancelación de sus datos con fines promocionales, así como que no fuesen cedidos a terceros. A pesar de ello, la entidad bancaria siguió remitiéndole información comercial, procediendo la Agencia, ante la denuncia del colegiado, a sancionar al Colegio con dos multas: una de 50 millones de las antiguas pesetas y otra de 10 millones. El Tribunal estima que las competencias colegiales no habilitan para que los datos de los colegiados puedan ser utilizados, sin autorización o consentimiento de los mismos, para fines distintos e incompatibles a los estrictamente corporativos.


Año nuevo… un buen momento para poner al día las obligaciones referentes a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 5 de Enero de 2006.Número 251.AÑO II

martes, 3 de enero de 2006

TODO PARA LA SANIDAD PERO SIN LA SANIDAD

El título nos sirve para rememorar las tutelas que imponían a mediados del siglo XX los legisladores sobre los pacientes, que afortunadamente hoy han desaparecido en gran parte. El Derecho Sanitario continúa en la actualidad sin ellas, habiendo cambiado sus estrategias y ampliando sus fronteras recuperando el conocido principio “todo para el paciente, pero contando con la opinión del mismo”.

Lo que no sucede en el ámbito de la Sanidad, en el que como muestra, nos sirve el informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre el anteproyecto de Ley de Dependencia aprobado en el último Consejo de Ministros del año 2005 al que voces tan autorizadas como la de Xavier Gómez Batiste y Julio Sánchez Fierro (en la foto) denuncian la ausencia de influencia por parte de Sanidad en la redacción del todavía anteproyecto.

Es evidente en el texto su mutismo sobre los servicios sanitarios olvidándose de que la dependencia está asociada frecuentemente a patología, pluripatología y demencia, y de que su abordaje debe ser sanitario.

Comparto la opinión tanto de Xavier Gómez Batiste como de Julio Sánchez Fierro en cuanto que la ley tendrá que ser completada con un amplio desarrollo relativo a servicios sanitarios tales como geriatría, atención sanitaria domiciliaria, atención primaria, convalecencia, rehabilitación, hospital de día y largas estancias...

El mismo problema y con las mismas premisas, surge en la polémica planteada entre la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y la Organización Médica Colegial (OMC) en relación a las recomendaciones aprobadas en la Asamblea General de esta última, sobre custodia de las historias clínicas.

Polémica en mi criterio en la que no sólo cuenta la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, sino que también cuenta la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

Todo lo anterior lo único que pone de manifiesto es la falta de conciencia sobre la especificidad del acto médico y la necesidad y presencia de Sanidad en aquello que le es propio.


Publicado en Redacción Médica el Martes 3 de Enero de 2006. Número 249. AÑO II