jueves, 29 de diciembre de 2005

CÓMO DEJAR DE FUMAR EN QUINCE DÍAS

Como si de una montería se tratase en la que el fumador asume el papel de ciervo o jabalí, el próximo uno de enero, las actividades de venta, suministro, consumo y la publicidad de los productos del tabaco, salvo contadas excepciones, quedarán proscritas.

El pasado 13 de diciembre, la Ministra de Sanidad, Elena Salgado, presentó una campaña informativa para sensibilizar a los fumadores sobre la necesidad de respetar los espacios sin humo. En el marco de esta campaña se inscribe la publicación de la guía denominada “Se puede dejar de fumar: claves para conseguirlo”. Sin embargo, el texto legal finalmente no ha contemplado la financiación, desde el sistema sanitario público, de los procesos de deshabituación.

La guía recoge una serie de recomendaciones, entre las que se encuentra la siguiente: “no pretenda librarse de un plumazo de lo que lleva tanto tiempo integrado como su forma de funcionar normalmente”. No obstante, cumpliendo estrictamente la Ley, “el funcionamiento normal” de los fumadores experimentará, de un plumazo, un cambio radical, pues no podrá fumar, por ejemplo, tomando ese cafetillo en el bar de la esquina porque así lo ha establecido el propio bar, tampoco podría hacerlo en los centros comerciales entre compra y compra o en su lugar de trabajo, a menos claro está que salga a un espacio al aire libre...- Creo que se verá a más de uno, convirtiendo el patio o jardín de su empresa en improvisado despacho o lugar de reunión-.

La campaña, que lleva por lema "En tu interior, sabes que también será bueno para ti", incide claramente en los beneficios que supone el abandono del hábito de fumar para la salud de todos, fumadores activos y pasivos. Dadas las especiales dificultades que se les presentan a los fumadores para poder continuar sus perniciosos hábitos, este tipo de campañas, muy loables por cierto, deberían haberse presentado hace más de seis meses, y no a poco más de quince días vista de la entrada en vigor de la Ley, por muy informados o advertidos que hayamos estado, según se mire, del periplo en cuanto al contenido que finalmente recoge el texto legal.

Los procesos de deshabituación, no son fáciles, por lo que en quince días no se puede pretender que se deje de fumar, tal y como la Ministra recomienda a todos los fumadores..., así, llegado el 1 de enero, tal y como hemos expresado, el fumador se encontrará en el punto de mira del visor de las sanciones si continúa con sus hábitos.
Afortunadamente, ya no soy fumador

Publicado en Redacción Médica el Jueves 29 de Diciembre de 2005.Número 246. AÑO II

martes, 27 de diciembre de 2005

EL BRINDIS DE NAVIDAD DEL DOCTOR ABARCA

El brindis de Navidad del Dr. Juan Abarca Campal en esa reunión tradicional de amigos, pero fundamentalmente de personas que alguna vez hemos comprobado ese estilo propio de la asistencia sanitaria que se practica en sus Hospitales, en la que junto a la máxima vanguardia técnica se potencia el afecto y la ayuda con el respeto máximo a la autonomía de la voluntad del paciente, me inspiró estas líneas, cuando hizo público su intención de abrir un nuevo Hospital en Salamanca, su tierra, de la que será profeta, por voluntad de su constancia y su visión social de la Medicina.

Se
ha dicho que la existencia misma del hombre se ha medicalizado en sus propios y fundamentales conceptos: nacimiento, muerte y vida. Con la voluntad de éste, primero Médico y después Empresario de la Salud, de procurarla con afecto, ayuda al enfermo y respeto a su libertad se recupera el concepto de Rudolf Virchow según el que la Medicina es una actividad social hasta la médula de los huesos.


La Autonomía de la voluntad de los pacientes implica ciertamente una nueva forma de entender la relación médico-paciente en la que el principio ya no es sólo que la salud del enfermo es la suprema ley, sino que se articula sobre su voluntad, que queda en libertad para tomar en cada caso la decisión que crea más conveniente, una vez informado de la naturaleza, de los objetivos, de las consecuencias, de los riesgos y también de sus resultados hechos públicos que comportan la aplicación de determinados tratamientos médicos.

El principio de autonomía, en la Bioética, exige el respeto a la capacidad y decisión de las personas, y el derecho a que se respete su voluntad en aquellas cuestiones que se refieren a ellas mismas.

En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida, ésta, como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Pero sin olvidar nunca que el fin de la medicina es curar y, cuando no se puede, cuidar, y cuando los cuidados no van a llevar a la conservación o al restablecimiento de la salud del paciente, el fin de la medicina será proporcionarle el afecto y la ayuda que sean precisos, pues en eso consiste también su grandeza. Grandeza de la que han hecho bandera la familia Abarca Cidón.


Publicado en Redacción Médica el Martes 27 de Diciembre de 2005. Número 244. AÑO II

jueves, 22 de diciembre de 2005

LOS CUIDADOS PALIATIVOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Me ha parecido inteligente y sobre todo bastante adecuada la respuesta de nuestra ministra de Sanidad y Consumo, Elena Salgado, al dejar claro que “no es necesario abrir un debate sobre la eutanasia. La línea a seguir es el testamento vital y la extensión de los cuidados paliativos”, haciéndose eco así de la preocupación, los temores de una profesión y el confusionismo existente en torno a este debate, motivada por el tratamiento periodístico, que no científico y jurídico, en el que es constante la mezcla de conceptos tales como cuidados paliativos, sedación terminal y eutanasia.

No obstante lo anterior, nuevamente se olvida los términos que contemplan nuestras Leyes de “Instrucciones Previas o Voluntades anticipadas”, por el incorrectamente utilizado de Testamento Vital cuando el testamento vital o biológico no supone un propio y genuino testamento, en él no se hace disposición de los bienes ajenos o transmisibles para después de la muerte, no siendo más que un pronunciamiento escrito y anticipado sobre los tratamientos que se desean recibir o no, en el supuesto de padecer una enfermedad irreversible que le lleve a un estado en el que le impida expresarse por sí mismo.

Estoy de acuerdo que debe desarrollarse una estrategia en materia de cuidados paliativos que dé más seguridad a los profesionales, y que les proteja con un marco legal adecuado. No pueden seguir como están en estos momentos. Si el médico es “el garante de los derechos de los pacientes”, es evidente que “nunca deberá decidir de forma unilateral sobre la vida y la muerte de una persona” lo que colisiona frontalmente con la responsabilidad que se derivará cuando el médico se niegue a aliviar el dolor que el paciente terminal le pida, mediante la aplicación de sedantes, aún a sabiendas que ello puede acortar su vida. En este ejemplo, el médico que no aplique cuidados paliativos y permita, en contra de la voluntad del enfermo que éste continúe con su sufrimiento, será responsable de unas lesiones por omisión, sin que pueda en este supuesto el médico acogerse, para evitar su responsabilidad, a no querer provocar la probable anticipación de la muerte.

Si
queremos que el médico sea nuestro garante, si queremos que su ejercicio profesional proporcione calidad de vida a los enfermos incurables sin intentar alargar sus supervivencias a base de dolor , tendremos que empezar a pensar en los médicos como lo que son, “la garantía real de nuestros derechos”, lo que conlleva en proporcionarles marcos profesionales, laborales y legales adecuados.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 22 de Diciembre de 2005. Número 241. AÑO II

martes, 20 de diciembre de 2005

COLEGIOS PROFESIONALES Y UNIÓN PROFESIONAL: UNA INICIATIVA A IMITAR

Desde este medio vienen siendo habituales las reflexiones en torno a la compleja problemática generada por la protección de datos personales en diversas vertientes del ámbito sanitario, desde la historia clínica, pasando por sectores como los ensayos clínicos, datos genéticos hasta los Colegios Profesionales.

Precisamente, en el último de estos ámbitos es el que ha dado sus frutos la colaboración entre la Agencia Española de Protección de Datos y la Unión Profesional, que en desarrollo del Protocolo de Colaboración, formalizado, el 15 de julio de 2000, han llevado a cabo diversas iniciativas en el sector de la protección de datos personales, siendo la más reciente la elaboración de un modelo de disposición de creación de ficheros de titularidad pública comunes a todos los Consejos Generales y Colegios Profesionales, así como ficheros específicos de determinados colectivos, entre los que se encuentran las oficinas de farmacia o las mutuas patronales de accidentes de trabajo.

Conocida es por todos la condición de corporaciones de derecho público que ostentan los Colegios Profesionales y su sujeción, en función de lo previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, al doble régimen jurídico de Derecho público o privado, en función de las actividades que desempeñen. En coherencia con ello, los ficheros de datos de carácter personal cuya finalidad esté vinculada al ejercicio de funciones sujetas al Derecho Administrativo -ficheros de registro de colegiados, gestión de cuotas colegiales, comisión deontológico, peritos judiciales y extrajudiciales, expedientes sancionadores, entre otros-, tendrán la consideración de ficheros de titularidad pública, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en función del cual su creación, modificación o supresión deberá hacerse mediante disposición general -en este caso aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio- publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente.

A través del modelo de disposición de creación de ficheros de titularidad pública, fruto de la colaboración entre la Agencia Española de Protección de Datos y Unión Profesional, se han dado algunas pautas a los Colegios Profesionales para cumplir con esta obligación, que en la práctica les viene planteando bastantes dificultades y que frecuentemente requiere una ayuda externa, ya que supone una complejidad adicional respecto de los ficheros de titularidad privada que simplemente se inscriben en el Registro General de Protección de Datos. En la disposición de creación de ficheros de titularidad pública es preciso hacer referencia a la finalidad y usos del fichero, responsable del mismo, personas o colectivos de los que se recaban los datos, procedimiento de recogida de los datos, estructura básica y tipos de datos, cesiones, transferencias internacionales, unidad o servicio ante el que pueden ejercitarse los derechos de los titulares y medidas de seguridad; extremos todo ellos que no siempre son fáciles de detectar desde los Colegios.

Sin duda alguna, son iniciativas de este tipo las que deben emularse en un ámbito que, aunque cada vez en mayor medida, todavía no cuenta aún con la sensibilidad necesaria por parte de los Colectivos Profesionales, que deben hacer suya una normativa que gira en torno a un derecho fundamental, reconocido por el artículo 18.4 de nuestra Constitución: la protección de datos de carácter personal, debiendo incrementarse el escaso número de Colegios que en la actualidad tienen inscritos sus ficheros.


Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Diciembre de 2005. Número 239. AÑO II

jueves, 15 de diciembre de 2005

EL MARCO JURÍDICO DE LA INVESTIGACIÓN: UNA ASIGNATURA PENDIENTE

El Ministerio de Sanidad y Consumo está ultimando el texto de la futura Ley de Investigación Biomédica, que en las próximas semanas será remitida al Consejo de Ministros.

Esta Ley, que sin duda alguna será objeto de una viva polémica no sólo jurídica sino también ética y que quizá plantee tantos interrogantes como cuestiones resuelva, habrá de ser bienvenida, pues pese a que, en palabras de la Ministra Elena Salgado, viene a reforzar el marco jurídico del que ya disponemos, sería más correcto decir que empieza a trazar este marco, pues debido a lo exiguo de la regulación a día de hoy existente en nuestro ordenamiento, resulta demasiado pretencioso hablar de la presencia de unas coordenadas jurídicas en este ámbito.

La Ley 14/1986, General de Sanidad, con buen propósito dedica un capítulo específico al fomento de la investigación, en el que, no obstante, básicamente se limita a decir que las actividades de investigación habrán de ser fomentadas en todo el sistema sanitario como elemento fundamental para el progreso del mismo, con referencia expresa a la investigación en biomedicina y al desarrollo de programas específicos de formación de recursos para cubrir áreas y objetivos prioritarios. Posteriormente, la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, alude al derecho a la información epidemiológica, actividad que también es fomentada desde la Ley General de Sanidad y, dos años más tarde el Real Decreto 223/2004, Regulador de los ensayos clínicos con medicamentos, ha venido a normar, derogando a su antecesor de 1993, la investigación en este sector específico. No obstante, no puede decirse que la normativa mencionada conforme un marco jurídico regulador de la investigación.

El Texto
que está preparando el Ministerio aborda cuestiones tan conflictivas como la realización de análisis genéticos a título preventivo -que se realizarán para la identificación del estado de afectado, no afectado o de portador de un defecto genético determinado o de variantes genéticas que puedan predisponer al desarrollo de una enfermedad específica de un individuo o condicionar su respuesta a un tratamiento concreto-; siendo evidente la extrema delicadeza con la que debe regularse la práctica de este tipo de pruebas por su peligroso efecto estigmatizador. Se aborda también la clonación de embriones con fines terapéuticos y la regulación de todas las cuestiones relativas a la investigación con células madre tanto embrionarias como adultas, estando prevista la creación de un Banco Nacional de Líneas Celulares.


Este horizonte se presenta prometedor, desafiante, pero, sin falta, necesario de afrontar; no obstante, es preciso proceder con el máximo cuidado, pues pese a que en toda regulación jurídica están presentes intereses en conflicto, en este caso derecho fundamentales, indisolublemente unidos a la dignidad de la persona pueden verse agredidos.


Publicado en Redacción Médica el jueves 15 de Diciembre de 2005. Número 236. AÑO II

martes, 13 de diciembre de 2005

LA AUTONOMIA DE LOS PACIENTES: UNA NUEVA CULTURA

En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorga a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Esta autonomía, no obstante, debe tener como complemento a la libertad, dado que nadie puede autogobernarse si se le restringe, coarta, soslaya, limita o impide de alguna manera su ejercicio. Sin embargo, y esto también es importante, la autonomía tiene siempre ante sí la frontera que le impone su relación con otra u otras personas, el no causarles perjuicio.

Esta autonomía ejercida en libertad nos otorga el valioso don de elegir personalmente frente a los diferentes y diversos proyectos de vida. La autonomía, entonces, debe facilitarse y garantizarse para todos y, asimismo, como ninguna persona tiene facultades para intervenir de alguna manera en dicha elección, deben establecerse todos aquellos mecanismos necesarios para impedirlo.

Con el reconocimiento individual del concepto de autonomía y su ejercicio libre acotado en no dañar con su elección a otro, el ser humano es digno “per se” ante sí y ante todos los demás.

Aún cuando el perfeccionamiento de esta institución todavía encuentra ciertas resistencias, debe hacerse referencia particular al disenso, a la discrepancia entre el profesional sanitario y el paciente, puesto que éste sigue generando conflictos en algunos casos entre el hacer del prestador de servicios de salud (el profesional sanitario) y los deseos autónomos del paciente. De hecho, el consentimiento informado debería definirse ya, con más propiedad, como “decisión informada o bajo información”, término éste con el que se abarcarían tanto los supuestos de aceptación, de rechazo y de selección o elección ante las diversas proposiciones y alternativas de atención a la salud que se le hubieren presentado al paciente.

Con base en lo anteriormente expuesto, no puede cuestionarse hoy en día que, una vez informado de las ventajas o desventajas de su decisión en torno a su problema de salud y de que no existe contraindicación absoluta, un paciente pueda preferir la ingesta de cápsulas sobre la aplicación de inyecciones; tampoco si decide someterse a una operación de una hernia no complicada dentro de un mes y no dos días después de la prescripción quirúrgica, o incluso no operarse definitivamente si así lo quiere el paciente; o que prefiera un estudio radiográfico de contraste sobre una endoscopia del tracto digestivo para el diagnóstico de un problema gástrico; o decida no seguir el tratamiento antihipertensivo, hipoglucemiante u otro indicado. Es la voluntad del paciente hacerlo o no, elegir entre uno u otro, preferir tal o cual. Ello significa, en suma, ejercer su autonomía previa información médica completa y oportuna a favor o en contrario.

Esta es la nueva Cultura y en ella demostrará la Medicina su grandeza.


Publicado en Redacción Médica el Martes 13 de Diciembre de 2005. Número 234. AÑO II

jueves, 1 de diciembre de 2005

LA FORMACIÓN DE LOS MIR Y LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES

En una semana he tenido la oportunidad de participar en dos cursos con el futuro de la Sanidad Española, los MIR, en concreto el pasado sábado GlaxoSmithkline convocaba un Curso de Formación Extracurricular para residentes de Urología, Forex-Uro’05, y ayer dirigido por el profesor Francisco López Timoneda, la IV Reunión Nacional de Médicos Residentes (MIR) de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, dos iniciativas merecedoras de todo elogio. La primera todo un curso de formación extracurricular a la que se incorporan los “aspectos médicos legales”, que igualmente y con más detalle al tratar el “consentimiento informado y voluntades anticipadas, instrumentos para la mejora de la asistencia sanitaria”, se incluye también para los médicos residentes de anestesiología y reanimación.

La impresión recibida es de contraste, por un lado, la excelente preparación técnica de estos futuros médicos, su ilusión por el aprendizaje, su preocupación por lo que será su entorno y su futuro ejercicio profesional, frente a su práctico desconocimiento de la normativa reguladora de los Derechos y Obligaciones de los Pacientes. El reto de la información adecuada; del consentimiento informado; de las instrucciones previas, etc..., nos implica a todos, pero fundamentalmente a los médicos, y es en este sentido en el que se ha propugnado que la enseñanza de los médicos en formación incluya el más alto nivel técnico y científico, pero poniendo al mismo nivel la relación médico-paciente desde el punto de vista humano.

La aspiración al mejor funcionamiento posible de los servicios sanitarios y de la asistencia sanitaria se enfrenta a dos afirmaciones que hoy son discutibles aunque parezcan contradictorias: el incremento de reclamaciones en materia de responsabilidad profesional en el ejercicio de la medicina, por un lado, y por otro, el avance de la propia medicina y de la cirugía. Quizás el quid de la cuestión pudiera encontrarse en el muy profundo distanciamiento que se está produciendo, sobre todo en los grandes hospitales, entre el médico o cirujano y el paciente o sus familiares, distanciamiento a su vez propiciado por la falta de comunicación, por las prisas, y fundamentalmente en mi opinión por unos planes de formación de los médicos más presididos por enseñar la prescripción de exploraciones o tratamientos que de la calidad de la relación médico-paciente.

Los ojos de sorpresa de estos futuros médicos cuando se les explica que el profesional sanitario que habla más con sus pacientes es el menos demandado; que la autonomía de los pacientes es una nueva cultura en la que se consagra el consentimiento informado como un derecho directamente enraizado en el derecho a la libertad personal proclamado en las Constituciones, Convenios y Normativas Estatales; que cuando se habla de todo esto, de lo que se está tratando es del derecho a la protección de la salud, cuya mayor manifestación es el derecho a una buena asistencia sanitaria y esto impone considerar que el derecho al consentimiento informado, por ejemplo, está establecido en beneficio de la salud del paciente, no sólo de su libertad.

El aire fresco que he percibido en estas reuniones, cuando los coloquios duran más que el tiempo del propio curso, obligan a una reflexión sobre el olvido de aspectos tan importantes como el Derecho Sanitario o la Ética.

Por
eso, no debe olvidarse enseñar a estos jóvenes que el fin de la medicina es curar y, cuando no se puede, cuidar, y cuando los cuidados no van a llevar a la conservación o al restablecimiento de la salud del paciente, el fin de la medicina será proporcionarle el afecto y la ayuda que sean precisos, pues en eso consiste también su grandeza.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 1 de Diciembre de 2005. Número 228. AÑO II

martes, 29 de noviembre de 2005

LA BIOÉTICA, UNA ACCIÓN NECESARIA

El pasado 25 de noviembre se clausuró el IV Congreso Mundial de Bioética, en el que, se han puesto de relieve los retos que para esta, ¿deberíamos decir nueva ciencia?, se plantean en el actual entorno jurídico, científico y social.

El necesario componente ético de toda actividad de intervención sobre el ser humano fue puesto de relieve con acierto y, lo que es decisivo, con fuerza jurídica vinculante, por el Convenio del Consejo de Europa, aprobado el 19 de noviembre de 1996, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, de cuyo espíritu está, fuertemente imbuida, la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El Convenio puso de relieve la necesidad de proteger al ser humano en su dignidad e identidad, garantizando a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y los demás derechos y libertades fundamentales respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

En
el IV Congreso, partiendo de estas premisas se ha puesto de manifiesto la necesidad de una Bioética más activa e intervencionista, que no pierda de vista los compromisos planteados por conflictos como los existentes en los países subdesarrollados. El componente teórico de la Bioética es consustancial a la misma y una nota esencial que la diferencia de otras disciplinas con incidencia en el ámbito jurídico-científico, pero, sin perder de vista este elemento, es preciso una mayor implicación práctica que dé respuesta a las nuevas situaciones que el progreso científico y la genética, en un desarrollo progresivo, plantean a nuestra sociedad.


Es de esperar que la recientemente adoptada -el pasado 19 de octubre- Declaración Universal de la UNESCO sobre Bioética y Derechos Humanos, sirva para afrontar estos nuevos retos que demandan una Bioética activa y diligente, partiendo del primero de los objetivos que en la misma se referencian, proporcionando “un marco universal de principios y procedimientos que sirvan de guía a los Estados en la formulación de legislaciones, políticas u otros instrumento en el ámbito de la bioética”.

Este propósito se podrá lograr a través de un diálogo en el que se tengan en cuenta todos los intereses en presencia, socio-económicos y científicos, sin perder de vista la dimensión jurídica, que con el reflejo de la Bioética, ha de proporcionar el criterio rector a seguir.


Publicado en Redacción Médica el Martes 29 de Noviembre de 2005. Número 226. AÑO II

jueves, 24 de noviembre de 2005

LA DEFENSA DEL PACIENTE

La importancia de los derechos de los pacientes, como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales, se constata por la atención que le han prestado los organismos internacionales competentes en esta materia, con acciones como la Carta Europea de Derechos de los Paciente o el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, popularmente conocido como Convenio de Oviedo.

En España, la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, vino a plasmar el derecho a la protección de la salud, recogido en el artículo 43 de nuestra Constitución, en lo relativo a las cuestiones más estrechamente ligadas a la condición de sujetos de derechos de los usuarios de servicios sanitarios. Sin embargo, esa importancia no se ha trasladado al plano institucional en el ámbito autonómico, a pesar de las competencias transferidas en Sanidad.

Nos estamos refiriendo a la ausencia de la figura del Defensor del Paciente en la mayoría de las Comunidades Autónomas. De hecho, sólo cuatro de las diecisiete tienen instituida esta figura, si bien, sólo la de Madrid ha creado, en sentido estricto, esta institución, a través de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid. Así se ha puesto de manifiesto en un estudio patrocinado por la Fundación Aventis y elaborado por el Foro Español de Pacientes.

El Defensor del Paciente se configura como un órgano de la Administración Sanitaria, encargado de gestionar las quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones de los pacientes; teniendo como principal objetivo la intermediación en los conflictos planteados por los ciudadanos como usuarios del sistema sanitario, la recopilación de información sobre aspectos relativos al funcionamiento de este sistema y la recepción de cuantas observaciones y sugerencias sean realizadas por los ciudadanos respecto del mismo.

En el ejercicio de sus funciones el Defensor del Paciente debe gozar de la más amplia autonomía e independencia, para lo cual su nombramiento debería realizare por el Parlamento autonómico.

No cabe duda de que la institución del Defensor del Paciente, bien estructurada y dotada, puede contribuir a que el grado de satisfacción de los ciudadanos sobre los servicios sanitarios que reciben sea mucho mayor de lo que es en la actualidad; no óbstate, ello no debe hacernos perder de vista, que el paciente debe encontrar su principal defensor en la figura del facultativo, que en el desarrollo de la actividad asistencial es, sin duda, el más cercano y el principal valedor de sus intereses.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 24 de Noviembre de 2005. Número 223. AÑO II

martes, 22 de noviembre de 2005

LOS MÉDICOS Y LAS BAJAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

El gasto por Incapacidad Temporal (IT) fue en el año 2002 de 2.349 millones de euros, subiendo en el 2003 a 2.640 millones, un 11 por ciento, que llegó al 12,45 en 2004, superando la cifra de 3.000 millones de euros, cifra que quedará pulverizada en el 2005.

En el año 2004, alrededor de 86.000 trabajadores agotaron el periodo de 12 meses de incapacidad temporal, antes de recibir el alta. Cifra que según los últimos estudios demuestra un alto porcentaje de fraude, al que se le unen las bajas por trastornos psicosociales -depresión, estrés, acoso moral en el trabajo o síndrome de “estar quemado”-, bajas estas que han aumentado en un 25 por ciento en los últimos tres años.

Qué papel está jugando en todo esto los médicos?, ¿están cumpliendo correctamente con los criterios evaluadores o simplemente están siendo complacientes con la sola petición de baja por parte del trabajador? Quizás sea éste el punto de partida unido a una potenciación de la formación y coordinación entre inspectores y médicos, antes que proceder a la supresión de su capacidad de decisión, si prospera la intención del Gobierno de delegar la función de las altas en los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en detrimento de los inspectores de servicios sanitarios y los médicos de familia a través de la introducción de una modificación legislativa de acompañamiento a la Ley de Presupuestos de 2006.

Comparto la opinión del presidente de la Sociedad Española de Medicina Rural y Generalista (Semergén), Julio Zarco, quien asegura que “el médico de Primaria es el único que puede hacer la evaluación, porque conoce mejor todas las circunstancias sanitarias, familiares y sociales del paciente”, pero también será necesario recordar que la “evaluación” deberá ser real y no un mero trámite administrativo de complacencia.

En cualquier caso la utilización una vez más de las leyes de acompañamiento a la Ley de Presupuestos, sin debate y publicidad, esa sí que es y sigue siendo el mayor fraude a los ciudadanos.


Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Noviembre de 2005. Número 221. AÑO I

jueves, 17 de noviembre de 2005

UNA INFORMACIÓN “HIPERSENSIBLE”

El Consejo de Europa, en su Recomendación Nº R. (97) 5, relativa a la protección de datos médicos, sitúa la expresión “datos genéticos” en referencia “a todos los datos, de cualquier tipo, relacionados con los caracteres hereditarios de un individuo o que, vinculados a dichos caracteres, compongan el patrimonio de un grupo de individuos emparentados”.

Es posición común considerar la información genética como integrante del ámbito más amplio de la información sanitaria, mereciendo por ello, en términos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, el calificativo de “especialmente protegida” y gozando, en consecuencia, de un régimen más garantista en lo que a su tratamiento se refiere. Sin embargo, pese lo cierto de esta premisa, no pueden obviarse las especificidades presentes en la información genética, que la dotan de una particular sensibilidad dentro de un ámbito ya de por sí sensible.

La información genética, pese a ser indiscutiblemente titularidad de cada sujeto, comporta un fuerte componente familiar y un elevado potencial discriminatorio, cuyo uso torticero puede producir efectos altamente lesivos de derechos fundamentales, como la intimidad y la dignidad de la persona. No pueden escaparse las nefastas consecuencias que producen una serie de usos que, cada vez se perfilan como más próximos, como el empleo de test genéticos como elemento de selección laboral o la exigencia de este tipo de pruebas, o bien la formulación de preguntas relativas a datos genéticos, en el cuestionario de salud preceptivo para la contratación de un seguro.

En el Reino Unido ya se admite la práctica del test de Huntington de forma previa a la contratación de un seguro de vida o salud y aunque nuestra Ley 50/1980, del Contrato de Seguro no hace referencia a la exigencia de este tipo de pruebas de forma previa a la firma de un seguro de vida o de salud, no debe perderse de vista que las preguntas indiscriminadas sobre antecedentes familiares pueden llevar a iguales consecuencias, debido al componente, altamente familiar de este tipo de información, que, a día de hoy, presenta un valor, meramente predictivo, pudiendo generar el temor ante una enfermedad que podría no llegar a producirse jamás.

El derecho a la autodeterminación informativa del individuo y su derecho a no saber, reconocido tanto en el Convenio de Oviedo como en la Ley 41/2002, debe primar sobre todo interés económico, de lo contrario nos enfrentaremos ante el peligro de crear, grupos de discapacitados potenciales, que no reales, debiendo asumir la carga socio-económica de un proceder, totalmente, desatinado.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 17 de Noviembre de 2005. Número 218. AÑO I

martes, 15 de noviembre de 2005

MÁS SOBRE LA JUBILACIÓN FORZOSA

Con toda la lógica del sentido común, el Editor plantea en su Carta de ayer la contradicción que comporta la aplicación “sin anestesia” y automática de la jubilación forzosa del personal sanitario a los 65 años, con la preconización ahora por el Gobierno de aumentar la edad de jubilación a los 70 años.

Lo que el sentido común aconseja puede tener también apoyatura jurídica. En efecto, frente a la tajante afirmación del artículo 62.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que dice “la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años”, se admiten algunas excepciones.

Dejando al margen la excepción consistente en la prórroga cuando resten 6 años o menos para causar pensión de jubilación, que no presenta problemas en su aplicación efectiva, nos detenemos en la posibilidad de solicitar voluntariamente la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, siempre que quede acreditado que se reúnen las condiciones físico-psíquicas para ello y, a diferencia de lo que establecía el artículo 17 del derogado Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, se obtenga la autorización “por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.

En la citada autorización está la madre del cordero, porque la situación cambia de manera radical si la autorización se hace depender de la preexistencia de los planes de ordenación o, por el contrario, la jubilación forzosa se puede declarar sin que éstos hayan sido establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 80 del Estatuto Marco.

En las Autonomías mencionadas por el Editor las jubilaciones forzosas se han decretado sin tener planes de ordenación. Al margen de lo que sentencien los Jueces, con sentencias todavía no firmes y con dudas ante la jurisdicción competente, cabría concluir con la lógica del sentido común que primero deberían ser los planes y después las jubilaciones, pues ¿qué ocurrirá si se actúa a la inversa y el plan de recursos humanos dice que hay que cubrir las vacantes producidas por los jubilados forzosos? Desde luego, al margen de otras consideraciones, más costes para el sistema y, en definitiva, para todos los contribuyentes.

Publicado en Redacción Médica el Martes 15 de Noviembre de 2005. Número 216. AÑO I

jueves, 10 de noviembre de 2005

LA CORRUPTELA DE LA UTILIZACION DE LA VÍA PENAL

Mi editor el doctor D. José María Pino en uno de sus editoriales, me pedía explicaciones al no entender por qué se utilizaba sistemáticamente la vía penal en las reclamaciones por responsabilidad profesional que se siguen contra los Médicos.

Me van a permitir para ello que utilice el caso del mayor macro juicio de nuestra historia judicial, cual viene siendo el contagio masivo de hepatitis C producido en la Comunidad Valenciana, que es el caso “de libro” para explicar uno de los vicios más caracterizados en nuestro ejercicio profesional consistente en utilizar el procedimiento penal con la finalidad de obtener compensaciones dinerarias. El procedimiento penal es generalmente más rápido, el denunciante tendrá al “mejor Abogado”, que es el Fiscal de forma gratuita y la obtención de las pruebas serán de idéntico carácter. Las sanciones que pueden obtenerse mediante su uso son de mayor gravedad y contundencia en un sistema culpabilístico como es el de nuestro País, no tendrá que acudir a la vía civil costosa y con el riesgo de ser condenado en costas ni a la vía contencioso-administrativa lenta y tampoco gratuita.

Tras más de ocho años de instrucción seguimos en un proceso en el que se intenta explicar como un “brote epidémico” se produce porque un médico se pinche.

Somos muchos los juristas que entendemos que un brote sólo se explica satisfactoriamente por la existencia de vicios en la organización y/o el funcionamiento de los Servicios de Sanidad y que cuando un “brote” se produce en el sistema de Salud sin que nadie se aperciba, o lo comunique, nos hallaríamos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración por el mal funcionamiento de los Servicios Públicos, siendo la vía judicial adecuada la de la responsabilidad patrimonial de la Administración y no la vía penal.

La vía penal requiere como antes decía la teoría de la culpabilidad, que la explicaba éstos días de forma magistral Manuel Martínez Sospedra, Profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU, comentando precisamente el mal llamado Caso Maeso, estableciendo que dicha teoría debía estar conformada por una cadena causal:

Eslabón uno, el encausado es drogadicto; eslabón dos, lo es por opiáceos; eslabón tres, que están tomados de los anestésicos que se emplean en la práctica clínica; eslabón cuatro, que el encausado se inyecta en el curso de sus intervenciones; eslabón cinco, que con la misma aguja y jeringa con la que se inyecta a renglón seguido procede a anestesiar al paciente, que queda así contagiado; eslabón seis, que el doctor era consciente de su infección antes del comienzo del brote; eslabón siete, que el contagio producido de la forma indicada era deliberado y consciente. Si falla cualquiera de esos eslabones la cadena causal se rompe... Pero mientras tanto lo que se rompe de verdad es la carrera profesional del Médico, de forma gratuita y utilizando la vía mas rápida, la vía penal.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 10 de Noviembre de 2005. Número 213. AÑO I

jueves, 3 de noviembre de 2005

DOÑA LEONOR: EL SECRETO MEJOR GUARDADO

El nacimiento de la Infanta Leonor ha generado junto con la alegría de la buena noticia toda una serie de reflexiones de la que no se escapan aspectos tan importantes como el Derecho a la Intimidad y la Información.

La
información, de todo tipo, incluso la que revela aspectos íntimos de la personalidad, se ha convertido en un bien de consumo; hay una auténtica demanda social de información; se comprende, pues, que una sociedad democrática en que el Estado, calificado de social, asume una posición beligerante en la defensa de los derechos de la persona, no pueda permanecer ajeno a esta tensión dialéctica entre consumo de información y defensa de la personalidad.

El
ámbito de la defensa que el artículo 18 de la Constitución hace de los derechos de los ciudadanos, alcanza prácticamente a todos los derechos calificados como fundamentales por la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.

Efectivamente
, la Constitución, en su artículo 18, apartados 1 y 4, no sólo no se compromete expresamente con la defensa del honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, sino que invoca como zona protegida del abuso informático el pleno ejercicio de sus derechos.


Puede señalarse, también, que al reconocer el derecho a la información y el secreto profesional de los informadores correspondientes, si bien dicho secreto tiene un carácter distinto al secreto profesional médico, sin embargo establece que dicha libertad informativa tiene como límites el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

La Ley Básica de Autonomía de los Pacientes regula el derecho a la intimidad, disponiendo al efecto que:

- “Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

- Los
centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes”.


El derecho a la intimidad de los datos sanitarios aparece, pues, reforzado en la Ley Básica de la Autonomía de los Pacientes, siendo de destacar al efecto que dicha ley no deroga lo dispuesto en la Ley General de Sanidad que reconoce como derecho de los pacientes “la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público”.

La información, de la índole que sea, se ha convertido en un bien jurídico de extraordinario valor. No sólo mueve intereses económicos importantes sino que, también, constituye un elemento imprescindible para el desarrollo de múltiples iniciativas públicas y privadas.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 3 de Noviembre de 2005. Número 209.AÑO I

jueves, 27 de octubre de 2005

EFECTOS ADVERSOS, PROTECCIÓN DE DATOS E INTIMIDAD

La problemática de las implicaciones jurídicas en la notificación de efectos adversos secundarios pone de relieve la progresiva importancia adquirida por la seguridad del paciente como elemento esencial en la actividad asistencial. Una de las vertientes más interesantes de esta cuestión es la relativa al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales de los pacientes.

El Real Decreto 223/2004, Regulador de los ensayos clínicos con medicamentos, define acontecimiento adverso como “cualquier incidencia perjudicial para la salud de un paciente o sujeto de ensayo clínico tratado con un medicamento, aunque no tenga necesariamente relación causal con dicho tratamiento”. La obligatoria notificación de estos acontecimientos genera un complejo sistema de comunicación, que en algunos casos, como el de los ensayos clínicos, implica transferencias internacionales, en concreto, a la base de datos europea de ensayos clínicos EUDRACT.

Todo ello no hace sino poner de relieve la necesidad de preservar y garantizar lo que nuestro Tribunal Constitucional ha calificado, en su Sentencia 292/2000, como derecho a la protección de datos personales, anteriormente denominado autodeterminación informativa, y que, en definitiva, pretende el control de la persona -paciente en este caso- sobre el uso y destino de su información personal, que en el marco sobre el que se viene reflexionando, afecta además a la intimidad y, en concreto, a datos sanitarios y por ello, calificados por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, como especialmente protegidos.

La forma de lograr este propósito garantista no es otra que a través del cumplimiento escrupuloso del deber de información, exigido tanto por la normativa de protección de datos como por la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Es preciso insistir en que la protección de datos constituye un derecho fundamental expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional y no un elemento “exótico” o complementario que “adorna” la práctica diaria de los profesionales sanitarios.

Ello debe hacer reflexionar sobre otra cuestión, también puesta de relieve en el XII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, la figura del médico como garante de los derechos de los pacientes. Sin duda, esta es la línea a seguir, la implicación directa del facultativo en la salvaguarda de la seguridad del paciente y en la garantía de sus derechos asistenciales y, no debe olvidarse, fundamentales.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 27 de Octubre de 2005. Número 205.AÑO I

martes, 25 de octubre de 2005

LÍMITES A LA PUBLICIDAD SANITARIA

Una de las mesas de trabajo que han tenido una gran repercusión en el XII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, ha sido la patrocinada por la Fundación Dental Española sobre los limites de la publicidad sanitaria.

En el marco de la ordenación sanitaria, la publicidad, que tiene como finalidad la promoción de productos, servicios o establecimientos sanitarios reviste un especial interés por cuanto se sitúa entre los intereses de competencia económica, legítimos en una sociedad de libre mercado y la salud, en la acepción más amplia del término, esto es, el de un bien anhelado por todos y capaz de motivar esfuerzos económicos considerables para su protección o restauración.

Por otro lado, la complejidad técnica creciente, el nacimiento constante de nuevas teorías, técnicas, productos o servicios, a veces de difícil comprensión para el usuario en general, han motivado desde hace tiempo el papel garante de la Administración Pública a la hora de controlar los mensajes publicitarios en el campo sanitario.

Así, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que las Administraciones Públicas competentes realizarán un control de la publicidad y propaganda con el fin de que se ajuste a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma (artículo 27), y prevé la inspección y control de la promoción y publicidad de los centros y establecimientos sanitarios (artículo 30.1), así como la autorización previa de la publicidad de los medicamentos y productos sanitarios (artículo 102).

En el mismo sentido, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, viene a señalar que la publicidad de materiales o productos sanitarios, así como la de bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas, o de su patrimonio, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometido al régimen de autorización administrativa previa.

De igual modo, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece como derecho básico de los consumidores y usuarios la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud, así como la información correcta sobre los diferentes productos o servicios.

Pues bien, ponentes y asistentes de esta mesa han coincidido en formular las siguientes recomendaciones:

- Trasladar a las Administraciones Públicas la necesidad que apliquen decididamente las funciones que les otorga la legislación vigente en materia de publicidad, y en concreto publicidad sanitaria.

- Solicitar de los colegios profesionales una mayor implicación en el control de la publicidad sanitaria, haciendo cumplir los deberes deontológicos, divulgando a sus colegios los criterios éticos y legales que debe cumplir la publicidad de servicios profesionales, y fomentando al efecto la adhesión a códigos éticos de confianza cuando se ofrezcan servicios en Internet.

Tras estas recomendaciones lo que se pone de manifiesto, es que algo está fallando en el citado papel garante de la Administración Pública a la hora de controlar los mensajes publicitarios en el campo sanitario.


Publicado en Redacción Médica el Martes 25 de Octubre de 2005. Número 203.AÑO I

jueves, 20 de octubre de 2005

LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN RELACIÓN CON LAS NORMAS JURÍDICAS

El título de este comentario constituye, nada más y nada menos, el objeto de la Asociación Española de Derecho Sanitario, quien, en el propósito de su cumplimiento celebra a partir de hoy en el Colegio de Médicos de Madrid su XII Congreso Nacional de Derecho Sanitario.

Se puede afirmar sin rubor que a lo largo de sus catorce años de existencia, la Asociación Española de Derecho sanitario ha contribuido a afirmar la sustantividad del Derecho Sanitario como rama jurídica, aún reconociendo que restan algunos pasos para su plena efectividad, entre los cuales destacaríamos la introducción de sus estudios en las Facultades de Medicina.

Pues bien, en esa labor han jugado un papel esencial los Congresos Nacionales de Derecho Sanitario, cita anual obligada para los profesionales de las ciencias jurídicas y de la salud.

Si
algo ha caracterizado a estos Congresos es el tratamiento de temas de actualidad que han suscitado un vivo debate en la sociedad y en los sectores afectados. Su toma en consideración en el Congreso desde la cátedra, la judicatura, las organizaciones colegiales y los profesionales, han servido para establecer criterios de actuación que han sido tenidos muy en cuenta por las administraciones públicas afectadas.


En esa línea se mantiene el Congreso que hoy se inicia. Desde la Conferencia inaugural sobre la figura del médico responsable, cuya configuración jurídica está aún viva, pasando por la primera mesa redonda que tratará sobre los criterios jurídicos ante los cuidados paliativos y las instrucciones previas, cuestión esta puesta de manifiesto con ocasión de los sucesos acaecidos en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, sin olvidar la mesa dedicada a las numerosas comunicaciones libres presentadas por los integrantes de la Asociación sobre cuestiones señaladas en la relación médico-paciente.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 20 de Octubre de 2005. Número 200. AÑO I

martes, 18 de octubre de 2005

“LA CONSTITUCIÓN AUTONÓMICA CATALANA” Y LA SANIDAD

Dos artículos del Código Deontológico del Colegio de Médicos de Barcelona, aprobado el pasado noviembre por el Consejo de Médicos de Cataluña, suspendidos como medida cautelar por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, alertaron por ser, dos normas que protegen la confidencialidad de la información respecto de los padres y los tutores de las menores que solicitaran el aborto o esterilización, apartándose de esta manera de la normativa estatal y en concreto la Ley 41/2002 de Derechos y Obligaciones de los Pacientes, entendiendo que el médico acogiéndose a estas disposiciones del Código Deontológico podría incurrir en responsabilidad penal y civil.

Argumentada desde estos Ecos y Comentarios que, fuera buena o mala Ley, la situación del menor maduro respecto de los casos específicos de interrupción voluntaria del embarazo, práctica de ensayos clínicos o las técnicas de reproducción asistida y esterilización previstos en la Ley Básica 41/2002 y por tanto de carácter obligatoria, para todas las comunidades, al ser norma estatal, imponía la obligación de intervención de los padres, y por tanto debía ser respetada, llamando extraordinariamente la atención, la redacción dada al Código Deontológico Catalán al margen de la Ley Superior, Básica del Estado.

El proyecto de nuevo Estatuto catalán está compuesto de un preámbulo, un título preliminar, siete títulos, once disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria del vigente Estatuto y cinco finales. Pues bien, el primero de los títulos “De Derechos, deberes y principios rectores”, alude a derechos fundamentales contenidos en nuestra vigente Constitución, impropios de un estatuto y si en cambio propios de otra nueva Constitución. El estatuto regula el derecho a vivir con dignidad, a la seguridad y autonomía de las personas, a su libertad, a la igualdad y al derecho a morir con dignidad, así como la libre decisión de la mujer en lo que concierne al propio cuerpo y a la salud reproductiva y sexual, lo que abrirá planteamientos nuevos sobre la eutanasia o el aborto.

Lógicamente todo ello será posible, incluso lo que ya está ocurriendo con el Código Deontológico Catalán, si no es el Estado quien decide que competencias asume Cataluña, sino Cataluña quien decide, que competencias quedan en manos del Estado. El artículo 110 del proyecto de Estatuto establece que “Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra y excluyente, con el único límite que el de respetar las condiciones básicas a que se refiere el Art. 149.1 de la Constitución, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva”. El Art. 149.1 de nuestra carta Magna es el que regula las competencias exclusivas del Estado, que solo serán respetadas por la Generalitat, en sus condiciones básicas, quedando de esta forma la Legislación Básica del Estado no como principio rector al que atenerse como límite infranqueable, sino como una suerte de regla orientadora de doctrina general, ya que “La Generalitat podrá establecer políticas de forma íntegra y excluyente”, conforme establece el Art. 110 de Estatuto.


Publicado en Redacción Médica el Martes 18 de Octubre de 2005. Número 198. AÑO I

jueves, 13 de octubre de 2005

HACIA UNA AUTÉNTICA AUTONOMÍA

La edición por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Valencia de la Guía de los Documentos de Consentimiento Informado, representa un ejemplo de la aproximación de la ley a los ciudadanos, dándole el sentido que sólo adquiere cuando es conocida por sus destinatarios.

Tanto la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como la Ley 1/2003, de derechos e información del paciente de la Comunidad de Valencia, abandonan la idea tradicional del paciente como mero sujeto pasivo, receptor de asistencia sanitaria, en pro de una concepción de éste como usuario de los distintos servicios ofertados por el sistema sanitario, como agente activo con capacidad de decisión.

Sin embargo, y pese al movimiento legislativo que en los últimos tiempos se está produciendo en materia de información y documentación clínica, los ciudadanos, a menudo, desconocen la acción del legislador, precisando de medidas que acerquen esta iniciativa a su conocimiento. En esta línea se inscribe la Guía presentada por el consejero de Sanidad, Vicente Rambla, en la que se contienen 239 formularios, elaborados por las sociedades científicas de las diferentes especialidades, que informan al paciente sobre los riesgos y ventajas ante una intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores; siendo necesario este documento en cualquier procedimiento que suponga un riesgo para su salud.

Es importante incidir en la relevancia que los Tribunales están otorgando al consentimiento informado, en fomento de la idea de autonomía del paciente, pues pese a que éste no exime al médico de su responsabilidad, cada vez se reconocen más reclamaciones de los pacientes ante una ausencia o deficiencia de la información, necesaria y previa a cualquier intervención sobre su salud. No existe autonomía sin conocimiento, de ahí la importancia de proporcionar una información clara, comprensible y completa, que permita al paciente tomar una decisión plenamente libre y consciente.

En definitiva, siempre es bueno dar cuerpo al espíritu de la Ley, pues sólo así se alcanzará su eficacia real, de ahí la importancia de adoptar guías e iniciativas que la aproximen a sus destinatarios y doten a la voluntad del legislador de pleno sentido y familiaridad, sin que ello deba hacer olvidar la especificidad de cada intervención y que siempre será el facultativo el que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, deba determinar el contenido y alcance de la información.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 13 de Octubre de 2005. Número 195. AÑO I

martes, 11 de octubre de 2005

CALIDAD ASISTENCIAL: UNA LEY POR APLICAR

Resultaría curioso, si no fuera en ocasiones desesperante, constatar el general acuerdo cuando se trata de teorizar sobre las grandes cuestiones sanitarias. Así ha ocurrido una vez más, con ocasión de la “Conferencia Europea sobre calidad asistencial”, dentro de la V edición del Foro SALVSLABORIS-2005.

La Organización Mundial de la Salud ha definido atención de calidad como “lo que identifica la necesidad de salud (educativa, preventiva curativa y de mantenimiento) de los individuos o de la población de una forma total y precisa y destina los recursos (humanos y otros) a estas necesidades de forma oportuna y tan efectiva como el estado actual del conocimiento lo permite”.

Las necesidades de salud son una exigencia que se hace sentir de forma apremiante por la sociedad española. Esas necesidades han de satisfacerse con disponibilidades económicas siempre escasas, por lo que es preciso instituir elementos de eficiencia.

Nadie discrepa de lo expuesto, como tampoco de que la calidad es una condición esencial para la asistencia sanitaria y que, en palabras del Defensor del Pueblo, “está constituida por un conjunto de características diferentes, referidas a los recursos disponibles, a los procesos establecidos, a los resultados conseguidos y a la percepción que, de todo ello experimentan los usuarios y los pacientes”.

Para la consecución de tales objetivos España se dotó a finales del 2003, y con un generalizado consenso, de los instrumentos legales precisos. Nos referimos al Estatuto Marco, a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y a la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Esta última Ley tiene como principios básicos impulsar y garantizar la equidad, la solidaridad interterritorial y la sostenibilidad financiera, así como garantizar a todos los ciudadanos una misma cartera de servicios.

Pues bien, han pasado dos años y prácticamente seguimos como antes, si no peor, como muestra el clima del último Consejo Interterritorial, órgano que está llamado a aunar los criterios básicos de actuación en las Comunidades Autónomas, y que ha servido para escenificar la agria disputa política, entendida la palabra política en su peor acepción, entre los dos grandes partidos.

Habría que recordar que, como todos coinciden cuando teorizan, la Sanidad es una cuestión de Estado, con mayúsculas.


Publicado en Redacción Médica el Martes 11 de Octubre de 2005.Número 194.AÑO I

jueves, 6 de octubre de 2005

LA CASA POR EL TEJADO

El pasado viernes el Consejo de Ministros autorizó la firma del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Sanidad y Consumo, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio y la empresa pública Red.es para la puesta en marcha de la sanidad on-line. Esta medida, con una dotación presupuestaria de 141 millones de euros, se enmarca en el Plan Avanza y pretende fomentar la implantación en las comunidades autónomas de la receta electrónica, la historia clínica informatizada, la tarjeta sanitaria individual y la cita a través de Internet.

Se inscribe en la línea, ya trazada, por iniciativas como el Real Decreto 183/2004, regulador de la tarjeta sanitaria individual, en el que se prevé el desarrollo de una base de datos de población protegida del SNS, en la que se recoja la información básica de sus usuarios -así como el fichero histórico de las situaciones de aseguramiento y de la adscripción de la persona, en su caso, a las diferentes Administraciones sanitarias-, que se nutrirá de los datos aportados desde las diferentes CC.AA.

Pese a todo lo que tienen de positivo estas actuaciones, que, sin duda, han de ser bienvenidas, suscitan la duda de que quizás estemos empezando la casa por el tejado. Ya se están trazando los perfiles de un sistema sanitario, totalmente informatizado, en el que la acción coordinada de Estado y comunidades autónomas se convierte en pieza esencial, cuando todavía no se han superado las discordancias existentes entre la Ley 41/2002 -es importante recordar, de carácter básico- y las diferentes normas autonómicas sobre información y documentación clínica.

Se sigue abogando por el Estatuto jurídico del dato sanitario, de una necesidad imperiosa y, en buena lógica, paso previo a empresas más complejas, que dan por consolidadas unas bases que, realmente, no existen y cuyo asentamiento no puede ser demorado por más tiempo. Es desalentador ver, como normas de reciente aprobación, como el Real Decreto 223/2004, regulador de los ensayos clínicos con medicamentos, se han elaborado a espaldas de la actual normativa de protección de datos, en vigor desde enero de 2000, la ausencia de soluciones ante los problemas planteados por el uso de datos sanitarios para fines de investigación o estudios epidemiológicos, o las dificultades que para el derecho de acceso del paciente a su historia clínica surgen debido a la ausencia de una definición de anotaciones subjetivas.

Parece aconsejable solventar todos estos problemas, que distan de hallar una salida inmediata, antes de trazar la regulación jurídica de una sanidad on-line. Los beneficios que ésta conlleva, no cabe duda, son importantes, por lo que de economía de medios y proximidad al ciudadano supone, pero lo más no debe hacer olvidar lo menos, que en este caso, es precisamente, lo fundamental.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 6 de Octubre de 2005. Número 191. AÑO I

martes, 4 de octubre de 2005

A VUELTAS CON LA OPE

Si alguien dudaba todavía que el proceso extraordinario de consolidación de empleo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Insalud adolecía de falta de rigor y de una evidente desorganización, ahora un nuevo elemento viene a ratificar esta impresión (o más que impresión, hecho).

Estamos a pocos meses de que se celebre el cumpleaños del nacimiento de la OPE extraordinaria del Insalud. Efectivamente el próximo 10 de diciembre se cumplirán 4 años ya (la Orden de 4 de diciembre de 2001, publicada el 10 de diciembre de ese mismo año en el Boletín Oficial del Estado convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista de Área de Oncología Médica en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Insalud). Del mismo modo, entre diciembre de 2001 y enero de 2002 se publicaron las convocatorias del resto de especialidades y categorías.

Sin embargo, el proceso extraordinario de consolidación hace ya bastante tiempo que debiera haberse jubilado, puesto que el tiempo máximo para la conclusión del proceso de consolidación se superó con creces y se ha debido prorrogar en varias ocasiones.

Un proceso de consolidación tan largo cabría esperar que dentro de todos los perjuicios que crea a las personas que están pendientes de consolidar una plaza, por lo menos no les diese nuevos sobresaltos, máxime cuando realmente ahora es cuando puede atisbarse el final del proceso. Sin embargo esto no es así y particularmente para quienes se han visto excluidos del proceso y se han visto obligados a judicializar la famosa OPE extraordinaria.

Me refiero al hecho, nada intrascendente, de encontrarse muchos afectados con que tras plantear todos y cada uno de los pleitos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, este órgano está planteando ahora si la competencia de dicha Sala es la correcta para estudiar la adecuación a derecho de la actuación de los tribunales calificadores de cada una de las especialidades y categorías, y del Ministerio de Sanidad y Consumo tras la desestimación (expresa o presunta) de los correspondientes Recursos Potestativos de Reposición que se hubiesen planteado.

Los médicos cumplieron lo establecido en las propias Órdenes de 4 de diciembre de 2001, en la base vigésimo primera donde se establecía que: Contra la presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación de los Tribunales podrá interponerse, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante este Departamento ministerial, dentro del plazo de un (...) o bien interponer directamente recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden o de la notificación o publicación del acto administrativo correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 14), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Asimismo, en las resoluciones expresas por las que se resolvieron los recursos potestativos de reposición por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el correspondiente pie de resolución, se hacía nuevamente el mismo ofrecimiento. Digamos en éste punto que ese ofrecimiento de los posibles recursos a interponer contra una resolución administrativa es una obligación legal que tiene la Administración, puesto que debe especificar no solo los recursos que proceden y el plazo que se dispone para ello, sino el órgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse.

En definitiva, vemos una vez más que la desorganización y falta de rigor en el proceso extraordinario de consolidación acarrea nuevos perjuicios a quienes han participado en el mismo, a lo cual hay que decir que si bien la administración siempre tiene la razón, salvo que se demuestre lo contrario, cuando se demuestra, realmente carece de trascendencia.

Publicado en Redacción Médica el Martes 4 de Octubre de 2005. Número 189.AÑO I

jueves, 29 de septiembre de 2005

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DERECHOS FUNDAMENTALES: LA BÚSQUEDA DE UN NECESARIO EQUILIBRIO


El Proyecto de Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, objeto de debate la próxima semana en el Congreso de los Diputados, vuelve a incidir sobre la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre investigación y derechos fundamentales. Equilibrio que, curiosamente, no pone, en este caso, en liza el binomio interés general versus derechos de los particulares, sino que enfrenta dos intereses igualmente generales y dignos de la máxima protección: el progreso científico, y todo lo que éste tiene de positivo en el alargamiento y mejora de la calidad de vida y salud, y los derechos fundamentales, indisolublemente unidos a la dignidad del ser humano, que pueden verse agredidos por el uso indiscriminado de los avances científicos.

No es la posibilidad de investigar con células embrionarias lo que ahora se discute, posibilidad ya reconocida por la Ley de 2003, sino los límites de esta investigación, siempre con el telón de fondo de la amenaza de rozar aspectos tan conflictivos como la clonación. Con este escenario como contexto ha sido sometido a trámite de enmiendas el Proyecto de Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, siendo objeto de más de cincuenta apreciaciones por parte de los diferentes grupos parlamentarios. Frente a algunas que tienden al equilibrio sobre el que ahora se reflexiona, como la extensión del derecho del generado por estas técnicas a la obtención de información general a los donantes de gametos y preembriones -PSOE-, el incremento de medidas que aseguren la salud de las mujeres que se someten a tales prácticas -PP-, o la necesidad de disponer de consentimiento informado a propósito de cada una de las técnicas, frente a un consentimiento global -CiU-, otras no resultan tan atinadas.

Este es el caso de la iniciativa -ERC-, que propone la posibilidad de seleccionar el sexo del nacido mediante estas técnicas, sólo para los casos en que concurran razones de interés social, de tal forma que “la pareja o mujer que tenga dos hijos del mismo sexo y desee una nueva gestación, [...] podrá optar a la selección del sexo, para obtener un hijo de sexo diferente a los anteriores con el fin de conseguir un adecuado balance familiar”; pese a insistirse en que, en este caso, no se autorizará la selección de sexo mediante diagnóstico genético o preimplantatorio.

La investigación en nuestro país está muy lejos de alcanzar las cuotas deseables y, sin duda, todos los esfuerzos por su fomento han de ser bienvenidos, pero es necesario tener presentes los diferentes intereses en juego y evitar que el progreso, insisto necesario, no ponga en peligro bienes jurídicos ya asentados, dignos de las máximas garantías contempladas por el ordenamiento. La colaboración de juristas y científicos será un elemento de vital importancia para el logro de este propósito.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 29 de Septiembre de 2005. Número 186. AÑO I

martes, 27 de septiembre de 2005

LA PUBLICIDAD SANITARIA Y SUS LÍMITES

El pasado día 15 entró en vigor el Código de autorregulación de la publicidad de los alimentos dirigida a los menores. Englobado en la, ya conocida, estrategia NAOS (una iniciativa del Ministerio de Sanidad y Consumo para promover los hábitos de vida saludables y frenar el alarmante ascenso de la obesidad en nuestro país), la normativa pretende regular dichas inserciones publicitarias a fin de que los más pequeños no reciban mensajes engañosos.

Desde esta idea, se quiere restringir la utilización de personajes famosos en tales espacios, así como las promociones que engatusan a los menores con regalos. Se sancionará la presión excesiva para inducir a la compra y los eslóganes que insten a los niños a reclamar a sus padres (o a otros adultos) la adquisición de un determinado producto. No se permitirá promover los hábitos de vida poco saludables ni anunciarse como sustitutivo de alguna de las comidas o grupos de alimentos.

En cambio, seguimos presenciando una publicidad sanitaria, probablemente, más peligrosa, en la que se ha cosificado como objeto de compra desde unas piernas bonitas a una nariz perfecta, según algunos cánones, sin el mas mínimo control y transmitiendo justamente lo contrario de lo que debe ser el esfuerzo educativo a nuestra sociedad más joven sobre la Medicina en la que nada es inocuo.

Es preciso que la publicidad consiga acercar la Medicina como una actividad que persigue, como fin último, la preservación de la salud y no como un servicio más, que pese a acogerse, sin duda, a las garantías que prevé la legislación de consumidores y usuarios, goza de unas características propias, que le diferencian de otro tipo de bienes. No es posible, ni siquiera en especialidades como la estética, garantizar sin más unos resultados, como si de la compra de un vehículo se tratara. Es necesario informar de todos los riesgos que conlleva una intervención y hacer consciente al paciente de las complicaciones que en cada caso pueden producirse. No estamos ante un mecanismo automático, sino ante un bien tan preciado con la salud.

La
iniciativa de la Fundación Dental del Consejo de Odontólogos y Estomatólogos de España de promover una mesa sobre la publicidad sanitaria y sus límites, en el próximo Congreso Nacional de Derecho Sanitario, con la participación de Consumidores y de Autocontrol de la Publicidad, así como de prestigiosos juristas y del propio Ministerio de Sanidad, merecerá toda la atención.

Es
necesario que los anuncios engañosos sean sancionados ejemplarmente. No hay que olvidar que la Ley 34/1988, General de Publicidad, considera como engañosa “la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor” o aquélla “que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios”; remitiéndose para su sanción a la Ley General de Sanidad y a la de Consumidores y Usuarios, que, precisamente, atiende al riego sobre la salud, como uno de los criterios de gradación de las infracciones.


Publicado en Redacción Médica el Martes 27 de Septiembre de 2005. Número 184.AÑO I

jueves, 22 de septiembre de 2005

LAS CONSECUENCIAS DEL USO NO CONSENTIDO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

La sanción recientemente impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a la OCU por la publicación en el número 48 de su revista de un artículo titulado “Encuestas en consultas médicas y farmacéuticas”, en el que aparecían facultativos perfectamente identificados, pone, nuevamente, de relieve la problemática generada por el tratamiento indebido de datos de carácter personal.

Esta es una buena ocasión para reflexionar sobre lo que la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, califica como fuentes accesibles al público; aquéllas “cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación”, entre las que la referida norma incluye “las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo”. Los anuarios de los colegios profesionales tienen esta consideración, pudiendo, en principio, procederse a su tratamiento sin la solicitud del consentimiento de los titulares de los datos -que se entiende ya lo han manifestado, previamente, para figurar en estos repertorios-; sin embargo, pese a que la Ley no es demasiado precisa en este punto, manifiesta que dicho tratamiento no puede vulnerar los derechos y libertades fundamentales del interesado, titular de los datos.

La vulneración en el presente caso ha sido evidente, pues diversos facultativos se han visto sometidos a una valoración subjetiva y pública sobre su ejercicio profesional, que poco, o más bien nada, tiene que ver con el propósito al que sirve la publicación de sus datos en sus respectivos anuarios profesionales. El pronunciamiento de la Agencia debe contribuir a la corrección de la escasa conciencia que, a día de hoy, sigue existiendo sobre el uso de los datos de carácter personal, que, además, afecta a todos los sectores profesionales y que en el sanitario -pese a no ser el motivo de sanción en este caso- adquiere especial relieve debido al manejo de datos de salud, a los que la Ley califica de especialmente protegidos.

La normativa reguladora de protección de datos personales adolece de numerosas lagunas y una de ellas es sobre la que ahora se reflexiona. Los datos que figuran en los anuarios de los colegio profesionales no pueden convertirse, en aras de su condición de fuentes accesibles al público, en un instrumento utilizado para fines que nada tienen que ver con el que motivó su publicación. Así parece haberlo entendido la Agencia, que dicho sea de paso, ha sido muy benévola, al imponer una sanción de tan sólo 6.000 euros, por una conducta que vulnera los principios rectores del tratamiento de datos de carácter personal.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 22 de Septiembre de 2005. Número 181.AÑO I

martes, 20 de septiembre de 2005

EL MENOR MADURO, EJE DEL CONFLICTO ENTRE LA NORMATIVA ESTATAL Y EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO CATALÁN

Dos artículos del Código Deontológico del Colegio de Médicos de Barcelona, aprobado el pasado noviembre por el Consejo de Médicos de Cataluña, acaban de ser suspendidos como medida cautelar por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, concretamente, dos controvertidas normas que protegen la confidencialidad de la información respecto de los padres y los tutores de las menores que solicitaran el aborto o la esterilización.

El Código Deontológico
había sido recurrido por un colectivo de médicos al considerar que ambos artículos vulneran la normativa estatal y en concreto la Ley 41/2002 de Derechos y obligaciones de los Pacientes, entendiendo que el médico acogiéndose a estas disposiciones del Código Deontológico podría incurrir en responsabilidad penal y civil.


Según el nuevo Código Deontológico, el médico debe respetar siempre la confidencialidad de la información del menor. En uno de los artículos impugnados, el 33, se señala que el médico “en caso de tratar a un menor de edad y cuando considere que tiene suficiente madurez, deberá respetar la confidencialidad ante los padres y hacer prevalecer la voluntad del menor”.

El otro artículo polémico es el 59, donde se indica que el médico “no practicará un aborto sin el consentimiento libre y explícito del paciente, en especial cuando sea menor de edad, pero con capacidad para comprender aquello que se consiente”.

El Juzgado de lo Contencioso razona la suspensión cautelar planteando que, si bien la legislación sobre menores y la de los derechos de los pacientes reconocen el derecho a la intimidad, no se prevé por Ley “la posibilidad de ocultar esta información a los padres o tutores en caso de menores de edad”.

En este sentido, el juzgador entiende que el ejercicio de la patria potestad necesita una condición previa que es el conocimiento de las situaciones que afecten a los menores que están a su cargo, “especialmente si se trata de situaciones que comprometen al estado de salud o el futuro de los mismos”.

El razonamiento parte de la premisa siguiente “si los padres no conocen la información, no pueden velar por que la información que reciban los menores sea veraz, ni pueden pedir una segunda opinión médica, ni en general pueden velar por sus hijos”.

“Los padres tampoco podrían velar por sus hijos al no poder intervenir judicialmente si no estuvieran de acuerdo con la opinión de madurez del médico, o no considerasen adecuado el tratamiento que el hijo eventualmente maduro quisiera seguir”, añade la resolución cautelar.

Lo que está claro es que, sea buena o mala ley, la situación del menor maduro respecto de los casos específicos de interrupción voluntaria del embarazo, práctica de ensayos clínicos ó las técnicas de reproducción asistida y esterilización previstos en la Ley Básica 41/2002 y por tanto de carácter obligatoria, hoy por hoy, para todas las Comunidades, al ser norma estatal, impone la obligación de intervención de los padres. Esperaremos la Jurisprudencia...


Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Septiembre de 2005.Número 179.AÑO I

jueves, 15 de septiembre de 2005

EL JUICIO A LA SANIDAD: LAS GUARDIAS MÉDICAS Y LOS CONTROLES SORPRESA

Como preveíamos, ha sido en la segunda sesión del proceso judicial por el contagio múltiple de hepatitis C en Valencia, cuando han empezado a plantearse las primeras polémicas.

La Asociación El Defensor del Paciente ha exigido a la Administración Sanitaria “controles sorpresa y de carácter frecuente” en los hospitales públicos para conocer si los especialistas “tienen problemas relacionados con la adicción al alcohol o las drogas”. La respuesta de los sindicatos médicos, que no la del Colegio, ha sido inmediata denunciando la alarma social innecesaria que se está ofreciendo a la población, al margen de valorar estos controles sorpresa como inconstitucionales dado su carácter discriminatorio, pues no se están solicitando para todos los funcionarios públicos y sí solo para los médicos especialistas.

La segunda polémica saltaba con la diferenciación planteada por el Dr. Maeso sobre las guardias, al calificarlas en tres categorías: las que se cobran, las que se hacen y las que se apuntan. “Hay tres sistemas, se puede saber cuales son las que se apuntan y las que se cobran, pero no las que se realizan, porque hay cambios constantes”, lo cual es conocido por todas las Gerencias Hospitalarias, lo que pone en evidencia el sistema sanitario público y, desde luego, la no regulación desde siempre de las guardias médicas.

Lo anterior hace de lectura obligada el Cuaderno nº 5 de la Coordinadora de Hospitales sobre “Las guardias médicas, una esclavitud de nuestro tiempo”, dirigido por el Dr. Antonio Diez Murciano, médico de reconocida independencia, e intachable trayectoria profesional, quijote contra el virreinato de la Gerencia de Área del Campo de Gibraltar, de cuya Residencia “Punta Europa” de Algeciras, Dan Brown, rey del best séller, autor entre otros del “Código da Vinci”, debe haber tomado las referencias para proyectar la imagen deficiente de nuestro Sistema Sanitario Público, para su próxima novela “Fortaleza Digital”, título que no debe de tener nada que ver, pienso, con los últimos nombramientos del Área...

Mientras tanto, ayer publicaba el Journal of Hepatology el resultado de un estudio, que cuenta con la participación española del Dr. D. Juan I. Esteban-Mur, que advertía que con la combinación de interferón pegilado alfa – 2ª (40 KD) (Pegasys®) y ribavirina (Copegus®), se ha logrado que el 66 por ciento de los pacientes con hepatitis C consiguieran lo que se denomina respuesta virológica sostenida (RVS), lo que equivale a la curación de la enfermedad.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 15 de Septiembre de 2005. Número 176. AÑO I

martes, 13 de septiembre de 2005

“EL CASO MAESO”, PRIMER DíA DE UN AÑO

Mal llamado Caso Maeso, y en esto tiene razón el abogado de la defensa, Francisco Davó, quien ha exigido a la Generalitat que deje de usar la fórmula “Caso Maeso” para referirse a la causa abierta por el contagio múltiple de hepatitis C, como ha venido haciendo la Administración, incluida la Consellería de Justicia, quien a través de su responsable, Miguel Peralta, presentaba el plan de acondicionamiento de la Ciudad de la Justicia ante el “Caso Maeso”. El abogado defensor considera que esta utilización “supone un enconamiento que tiene como trasfondo intentar mantener en la opinión pública –opinión publicada- la convicción de culpabilidad del doctor Maeso, como forma de inadmisible presión que venza la imparcialidad y objetividad de la Sala encargada de enjuiciar el asunto”.

En esta misma línea ha criticado que, desde antes de iniciarse la investigación judicial, la Consellería de Sanidad haya venido realizando “un considerable esfuerzo mediático para presentar a Maeso como el único culpable del contagio múltiple de hepatitis C, a fin de eludir sus responsabilidades políticas y tender una artificial cortina de humo para”, añade, “evitar hacer frente al pago de las cuantiosas responsabilidades económicas que se derivarían del más que estrepitoso y rotundo fracaso de la pomposamente llamada Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Valenciana”.

Al margen de la sentencia que se dicte en su día, lo que sí sucederá probablemente a través de este caso en el próximo año de juicio es la revisión de nuestro sistema sanitario, que abarcará desde la situación en nuestros hospitales en cuanto al cumplimiento de las leyes en materia de prevención de riesgos laborales, cumplimiento de las revisiones periódicas de los facultativos, y consideración de enfermedad profesional, pasando por las razones de la altísima prevalencia de hepatitis en la Comunidad Valenciana, el funcionamiento y relación de los médicos con las compañías de asistencia sanitaria y un largo etcétera, que marcará un antes y un después de este macro-juicio del contagio múltiple de hepatitis C.

El primer paso lo ha dado el doctor Maeso al decir en el primer día de sesiones: “No me siento un enfermo, soy uno más de los miles de profesionales que portamos el virus de la hepatitis como enfermedad profesional”. Mientras tanto, se enfrenta a 2.214 años de cárcel como médico acusado de 276 contagios de hepatitis C.


Publicado en Redacción Médica el Martes 13 de Septiembre de 2005. Número 174. AÑO I