viernes, 31 de marzo de 2023

Gestación por sustitución vs "interés superior del menor"

 *La fecha de publicación de este artículo de opinión es el 21/05/2017 pero ha sido actualizado a fecha de hoy por su interés informativo. 

El progreso humano y el grado de civilización, debe medirse por el respeto, la valoración y la protección de los más débiles y desfavorecidos especialmente los niños. Los niños han sido siempre considerados un colectivo sensible bajo cualquier planteamiento jurídico, asistencial o social y por ello se han producido, bajo esta consideración, múltiples preceptos jurídicos en el espacio internacional y en nuestro país. En el primero de los ámbitos mencionados existe un elevado número de instrumentos debiendo señalar dos convenciones de Naciones Unidas: La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, y, en este mismo aspecto, otros dos convenios impulsados por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado: el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el convenio relativo a la competencia, la ley aplicable y de medidas de protección de los niños de 19 de octubre de 1996. 

Deben destacarse, además, dos convenios del Consejo de Europa relativos a la adopción de menores: Lanzarote, 25 de octubre de 2007, y, Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. Esta amplia trayectoria cuenta con larga tradición desde que, en 1924 (Declaración de Ginebra), se concibió por vez primera al niño como sujeto de derecho y protección y, más adelante, en 1959, se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, basada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. En el espacio español, la Constitución, en su artículo 39, declara la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en especial, de los menores de edad, en sintonía con el marco internacional mencionado. Conviene recordar que los niños y adolescentes constituyen el 17,8 por ciento de la población española: más de ocho millones de personas. En el terreno de la legislación ordinaria hay que mencionar la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada con el objeto de propiciar un marco regulatorio uniforme en todo el territorio del Estado. Destaca, por otra parte, la Ley Integral de Medidas contra la Violencia de Género para permitir el desarrollo de las medidas aprobadas en el Plan de Infancia y Adolescencia 2013-2016, así como una profusión normativa en terrenos civil y penal, en aspectos sectoriales, estatales y autonómicos, de marcado carácter proteccionista hacia los menores. 

Este marco normativo, sin embargo, devino insuficiente ante los cambios sociales producidos en el mundo de los menores y se hizo imprescindible actualizar los instrumentos de protección normativa, en garantía de cumplimiento del mandato constitucional y en sintonía con el marco internacional. Las recomendaciones, en este sentido, provenían tanto de instancias internacionales como nacionales. La jurisprudencia, por otra parte, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y Supremo de España habían venido urgiendo la necesidad de una actualización normativa. Actualización normativa que la Sala Primera del Tribunal Supremo siguiendo el ejemplo del art. 9 de la “Children Act británica de 1985”, a partir de la Sentencia nº 565/2009 de 31 de julio, había venido estableciendo mediante una serie de criterios, máximas de experiencia, medios y procedimientos para orientar la determinación del interés del menor y paralelamente su identificación a casos concretos dando soluciones desde la concreción práctica del concepto jurídico de "interés del menor", en muchos casos de Derecho Sanitario partiendo de la posición del Médico como “garante de la salud e integridad del paciente menor de edad resolviendo los conflictos que se presentaban en casos de "riesgo grave" y cuando los facultativos entendieran que era imprescindible una intervención médica urgente y sus representantes o el propio menor se negaran a prestar el consentimiento. Este principio de prevalencia del “interés superior del menor”, se plasmaron en dos leyes la 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que trasformaron el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, convirtiéndose así España en el primer país en incorporar la defensa del interés superior del menor como principio interpretativo, derecho sustantivo y norma de procedimiento, como recomendó la ONU en 2013, innovando así la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil, la Ley de Adopción Internacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Integral de Medidas contra la Violencia de Género para permitir el desarrollo de las medidas aprobadas en el Plan de Infancia y Adolescencia 2013-2016. Nuevo marco de derechos y deberes de los menores, que deberá tenerse en muy en cuenta en todos aquellos casos de Gestación por Sustitución, para la protección de los más vulnerables como deben ser los niños. 

Pero antes, dado que los juristas nos debemos preocupar por la certeza y claridad de las palabras, con carácter previo deberíamos, no seguir utilizando eufemismos, cuando lo que se pretende es contratar a una mujer para que incube un embrión obtenido por fecundación in vitro, por muy populares que sean los términos de "maternidad subrogada", o “vientre de alquiler”. El término jurídico correcto “gestación por sustitución”, lo encontramos en la Ley 14/2206 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida (Lltrha) en sus apartados 2º y 3º, máxime cuando la mujer que actúa como gestante, precisamente gesta un hijo para otro. Hablar de maternidad sería también incorrecto dado que el término engloba una realidad mucho más extensa que la gestación. Y la palabra “sustitución” especifica que se gesta para otro, y por otro que no puede hacerlo. La palabra “subrogada”, por su significado, se asocia con aquellos supuestos en los que la gestante aporta ambas cosas: gestación y material genético. En España los contratos de gestación por sustitución, se consideran nulos de pleno derecho, ya sean éstos gratuitos u onerosos, conforme el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida y por tanto no producen ningún efecto, habiendo sido necesarias dictar la Resolución, de 18 de febrero de 2009, y una posterior Instrucción, de 5 de octubre de 2010 -ambas dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado-, para admitir la inscripción registral de la filiación obtenida mediante dicha técnica fuera de España, en países cuyos ordenamientos jurídicos viene reconocida como lícita, con la finalidad de amparar el interés del menor y proteger sus derechos. Los sistemas jurídicos occidentales tradicionalmente han entendido que, frente a la libre disposición de los objetos, las personas, incluyendo el cuerpo humano, sus órganos y funciones más esenciales, no pueden ser objeto de comercio. De este modo, la libertad de los individuos para establecer contratos en mutuo provecho tiene límites. Con respecto a los hijos, la legalización de la gestación por sustitución puede suponer mercantilizar la filiación, ya que ésta dependerá, en última instancia, de una transacción económica. Por otro lado, la experiencia ha demostrado que el niño queda en una posición muy vulnerable, dado que su situación depende de las cláusulas establecidas en dicho contrato, lo cual no asegura, en absoluto, la protección de sus intereses y derechos. 

Por todo ello, ciertamente, el deseo de las parejas estériles debe ser escuchado por la sociedad y si es posible regularse, pero debiéndose trabajar en la creación de un marco regulatorio internacional común, con un previo y profundo debate entre los juristas que, desde muchas disciplinas, habrían de sentirse interpelados por el sentido y el alcance de una legislación cuyo objeto afecta de modo radical a la dignidad de la persona y a derechos inviolables que le son inherentes, dado que si se analizan todos los posibles casos, se puede observar cómo no hay un pronunciamiento judicial global y unificado, de hecho dentro de nuestro continente, observamos que la gran mayoría de los países prohíben la maternidad subrogada y contemplan la nulidad de los acuerdos de gestación por sustitución, lo que demuestra lo complejo y su dificultad para legislar este asunto y, por supuesto, lo complicado que es relacionarlo con el ordenamiento jurídico, así como con la protección del menor y el orden público. El ejemplo lo tenemos que el único pronunciamiento expreso existente desde el Parlamento Europeo ha sido el efectuado en el año 2015, en el marco del Informe anual sobre Derechos Humanos y Democracia en el Mundo (2014) y en concreto en el punto 115 del apartado dedicado al derecho de las mujeres y de las niñas estableciendo el principio, “condena la práctica de la gestación por sustitución, que es contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos”, lo que conlleva la prohibición del tráfico de niños. Intentar como en Portugal al que últimamente se pone de ejemplo, la incorporación de un marco legal como el de la Ley 25/2016 de 22 de agosto de 2016 en ese País, que intente garantizar los derechos de las partes implicadas, mediante el establecimiento de principios como el de gratuidad similar al seguido en el Reino Unido y Canadá no deja de ser con carácter general una utopía cuando contempla que los padres de intención o beneficiarios (como son llamados en la Ley) pueden hacerse cargo de los gastos derivados del control sanitario de la gestación.

Además, claro está, de incidentalmente contrastar que no se ha producido la vulneración de los derechos de la madre gestante. Que su consentimiento se ha obtenido de forma libre y voluntaria, por escrito. Su irrevocabilidad salvo el derecho a la eventual interrupción del embarazo si concurren las circunstancias legalmente fijadas, o el modo de proceder en caso de malformación o daño fetal consignados en el contrato de subrogación uterina firmado por todas las partes (gestante y futuros padres) no deja de ser encomiable, aunque lo trascedente será determinar si la madre gestante realmente obtiene o no un precio por ello, puesto que ese altruismo oculta una realidad y es que, si no hay compensación económica, muy pocas mujeres estarán dispuestas a gestar el niño de otro. Todo lo demás es impudor y desde luego no se está teniendo en cuenta que ni las mujeres ni los niños pueden ser objeto de tráfico mercantil.

miércoles, 15 de marzo de 2023

Objeción de conciencia. El médico ante sus convicciones morales y ante la Ley

 

Discurso para el ingreso como Académico de Honor de la Academia Médico-Quirúrgica Española (28-02-2023)

Existe, como principio general y sustrato de la paz social, la necesidad de que los ciudadanos estén sujetos al cumplimiento de la Ley. No parece defendible, así, con carácter general, indeterminado e incondicionado, que los individuos puedan tener el derecho a incumplir cualquier obligación legal bajo el pretexto o el motivo de que va en contra de sus propias creencias o convicciones. Pero la afirmación anterior no obsta, sin embargo, para que, en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos democráticos, se reconozca un ámbito garantizado de libertad de conciencia, máxime si las razones de conciencia se hallan revestidas de los requisitos de seriedad exigibles al caso; ámbito este que puede y debe ser examinado desde el prisma del Derecho cuando se hayan de enjuiciar decisiones personales que, sobre la base de aquella libertad, pretendan incumplir algún deber impuesto por la Ley.

Nuestro Tribunal Constitucional ha definido la objeción de conciencia como “el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones» 

Llevando esta temática al mundo asistencial debemos partir de la base legal, de que la determinación de los sujetos receptores de la prestación de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, corresponde al legislador y la efectividad del acceso a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud obliga a la totalidad del personal a su servicio, que, de acuerdo con el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, tiene como primer deber «respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico», pudiendo siempre plantear cualquier oposición o disconformidad con la norma a través de los cauces y con los procedimientos establecidos legalmente, sin que entre esos cauces se encuentre, de ordinario, la objeción de conciencia. En el ámbito sanitario se traduce este derecho, cuando concurre, en la negativa de los profesionales sanitarios a realizar una determinada prestación sanitaria por ser contraria a su conciencia, es decir, un conflicto entre el deber del objetor a obedecer a su conciencia, y el de ese mismo objetor, en tanto profesional de la sanidad, a atender sus obligaciones como empleado público.

Pero ¿cuál es la inserción y reconocimiento normativo de este derecho? En la actualidad parece evidente que la naturaleza jurídico-constitucional de la objeción de conciencia sanitaria es la de un derecho fundamental, que forma parte del contenido esencial de las libertades del artículo 16 de la Constitución (libertad ideológica y religiosa) y más en concreto de la libertad de conciencia, como núcleo común de ambas libertades.

Se muestra tarea nada fácil, sin embargo, vincular profesión médica y objeción de conciencia. Siendo esta última un planteamiento ético moral, en el terreno de la primera, resulta obligado el examen de la normativa deontológica de la profesión médica. Le dedica especial atención el Código de Deontología Médica, recién aprobado por la Organización Médica Colegial, como no podía ser de otra manera, y es objeto de tratamiento en el Capítulo VIII, en sus artículos 34 a 37, comenzando, en el primer artículo referido con una sencilla pero certera definición: “La objeción de conciencia es el derecho del médico a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones».

Hace, a continuación, unas interesantes precisiones describiendo este derecho como de ejercicio individual, proscribiendo la objeción colectiva, sin admitir tampoco, la posición objetora respecto de quien no tenga intervención directa en el acto objeto de objeción.

Diferencia, el Código Deontológico Médico, la objeción de conciencia de la objeción de ciencia, asunto no siempre considerado, en el sentido de declarar que en este último caso se ejerce dicha objeción al amparo del derecho a la libertad de método y prescripción, como podría ser el caso de querer obligar a un médico a llevar a cabo determinada actuación, sin aquellos preliminares asistenciales, que aquel considera garantía imprescindible, o a realizar acciones clínicas que considere perjudiciales a su destinatario.

Hace, el nuevo Código, interesantes precisiones acerca de la obligación de declarar la condición de objetor y del tratamiento de la objeción sobrevenida, aspectos ambos hoy de especial consideración en la reciente normativa reguladora de la eutanasia o la reforma de la ley del aborto, a lo que enseguida me voy a referir.

La objeción de conciencia se precisa en el artículo 36 del mencionado Código, debe ir referida a acciones clínicas concretas y no a personas, cuando expresa que: nunca puede significar un rechazo a la persona que la solicita, ya sea por razón de su ideología, edad, etnia, sexo, hábitos de vida o religión.

Si bien es verdad que, al menos con las referencias citadas, no puede ignorarse explícitamente la realidad de la objeción de conciencia, lo cierto es que su presencia no deja de multiplicar los interrogantes y expandirlos, lo que es claramente contrario al principio de seguridad jurídica, y ello debido básicamente a tres razones.

La primera, la falta de regulación, por parte de los órganos de la Unión Europea, de este derecho, difiriendo la misma a los órganos nacionales y a la legislación interna de los Estados miembros de la Unión, hecho este que también ha sido interpretado de forma restrictiva por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La segunda, la regulación normativa de la objeción de conciencia sanitaria en materias concretas, en las comunidades autónomas, de forma diferente, lo que rompe con el tratamiento unitario de la cuestión.

Y, por último, la adopción de criterios no siempre uniformes por nuestros altos tribunales e incluso por el Tribunal Constitucional. Expuesto lo anterior, en mi criterio, la presencia – o su negación – de la objeción de conciencia en los ordenamientos jurídicos contemporáneos presenta muchas más dificultades que las meramente derivadas de la comprobación de si el legislador ordinario las acepta, las rechaza, o guarda silencio sobre ella.

Dificultades que se acrecientan cuando nuestras sociedades se hacen progresivamente más heterogéneas, plurales y multiculturales. No resuelve el problema el mero hecho de verificar hasta qué punto la objeción se ha incluido en una determinada ley ya dada.

Si, con acierto, se ha podido afirmar que los derechos fundamentales no son creados por la Constitución, en cuanto su contenido es anterior a ésta, aunque sea el poder constituyente quien los positiviza en un texto, algo análogo habrá de afirmarse con la objeción de conciencia, incluso en el supuesto hipotético de que se admitiera que no ostenta la condición de derecho fundamental. Corresponde al poder constituyente, en primer lugar, establecer positivamente en qué hipótesis determinados imperativos de conciencia pueden aducirse como válidos para la exención del correlativo deber: así lo hizo el constituyente español3 en el artículo 30 de la Constitución, al referirse al servicio militar obligatorio.

El hecho de que la Constitución haya previsto tan solo esta modalidad de objeción, al margen de la cláusula de conciencia del artículo 20 de la misma no impide, obviamente, que el poder constituido, esto es, el legislador ordinario, admita y regule otros supuestos de objeción, como se ha hecho para el aborto o la eutanasia, por ejemplo.

Debo expresar, y creo que con ello coincido con el sentir general del Derecho Sanitario, sobre la necesidad de la promulgación de una Ley de rango suficiente, que, a mi juicio, debe ser una Ley Orgánica habida cuenta de que, ya se conceptúe la objeción de conciencia como un derecho fundamental o, ya se considere la misma como un derecho constitucional conectado con el artículo 16 de la Constitución, los derechos fundamentales potencialmente afectados harían necesaria dicha norma legal, que regule la objeción de conciencia, en coincidencia con lo expresado en la opinión del Comité de Bioética de España a propósito del, entonces, Proyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo y por el propio Consejo de Estado , los cuales consideran que sería especialmente conveniente ponderar si procede aprovechar aquella iniciativa legislativa sobre el aborto para delimitar el alcance, contenido y condiciones de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, precisamente al ser ésta una Ley Orgánica, debiendo llamarse la atención sobre la situación existente al respecto en el derecho comparado, en el que prácticamente todos los Estados de nuestro entorno han regulado legalmente, desde tiempo atrás, su ejercicio en aras de la seguridad y de la certeza jurídica.

Así, la ley francesa de 17 de enero de 1975 establecía ya que “ningún médico o auxiliar sanitario está obligado a cooperar o a ejercitar un aborto”. La legislación alemana de reforma del código penal de 18 de mayo de 1976 disponía que “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción de embarazo”. La ley italiana de 22 de mayo de 1978 hacía notar que “el personal sanitario y el que ejerce actividades auxiliares no vendrá obligado a las intervenciones para la interrupción del embarazo cuando planteen objeción de conciencia con declaración preventiva” y la ley holandesa de 1 de noviembre de 1984 señalaba que “ningún personal del servicio sanitario puede ser discriminado por su negativa a la realización de prácticas abortivas”.

Los dilemas de aplicación del Derecho Sanitario tienen especial dificultad de solventación en situaciones del principio y fin de la vida. Voy a referirme a estos espacios extremos ahora, en donde siempre se ha planteado esta dificultad y se agudiza en la actualidad con la nueva regulación de la eutanasia en la reciente Ley Orgánica 3/2021 y la reforma de la ley del aborto, aprobada el pasado día 16 de este mes en el Congreso de los Diputados.

 

Corremos el riesgo, si no ponemos el debido cuidado, de efectuar la aplicación de esta normativa al margen de los profesionales sanitarios, pensando en ellos como “agentes”, y olvidando la extremadamente delicada cuestión, que presenta un agudo dilema moral generador del enfrentamiento entre los dos principios fundamentales del derecho a la disposición de la vida, basado en la libertad como valor absoluto y el libre albedrío moral del profesional sanitario, lo que exige suma cautela y desde luego la opinión de los profesionales de la salud.

 

Debemos tomar como partida el principio general de que un derecho termina donde empieza el otro y, por ello, no precisa uno, necesariamente, la eliminación del otro para subsistir. El paciente ejerce, en los casos de ayuda médica a morir, su legítimo derecho a no sufrir e incluso a obtener la privación de su vida, bajo las condiciones y circunstancias legales, pero no puede obligar a un profesional objetor, con la convicción del deber hipocrático del médico de conservar la vida, a secundar, incondicionadamente, ese proyecto. Se trata de situar en el mismo plano de relevancia el derecho del paciente, antes mencionado, con el de objeción de conciencia del médico.

 

A su vez, el profesional que ejerce su, también legítimo, derecho de objeción de conciencia, no puede utilizarlo para impedir u obstaculizar el derecho antes mencionado del paciente. Este último ejerce el derecho de disposición de su vida junto con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente.

 

La opción objetora de profesionales sanitarios viene conduciendo, lógicamente, a una situación carencial de aquellos y así la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, reconociendo el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario, ordena, además –y por primera vez–, a las administraciones sanitarias la creación de un «registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia”.

 

Con este listado, que establece el artículo 16.2 de la norma, el Gobierno pretende «facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir». Conviene destacar, de entrada, que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, reconociendo la posibilidad de determinados profesionales sanitarios de invocar la objeción de conciencia a participar en las prácticas abortivas, no determinó la creación de un Registro que diera cabida a dichos profesionales. En cambio, sí se contempla en la reforma de la ley del aborto. Enseguida vamos a ver la relevancia de este hecho.

 

La condición de objetor es necesario enfatizar, que se asienta sobre la contradicción moral entre el deber de cumplir un mandato legal y la conciencia del profesional que se lo impide. Puede esta contradicción ir dirigida a multitud de situaciones en la vida en general e, incluso, dentro del ejercicio de la profesión médica. No se trata, aquí, de analizar la viabilidad de la condición objetora, sino de conectar la declaración de la misma con un Registro, y tiene especial incidencia tener en cuenta que la posición objetora ni es definitiva, pues puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.

 

Quiero evidenciar, con ello, que un profesional puede tener tal condición para algunos planteamientos de su actividad y para otros no. Un Registro “general” de concepción monolítica, objetor sí o no, no es, ni será nunca un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema profesional como es el de la Ley de regulación de la eutanasia, o la reforma de la ley del aborto, aprobada el pasado día 16 de febrero en el Congreso de los Diputados en la que se contempla la creación de un registro de objetores de conciencia en cada comunidad autónoma, y los profesionales que quieran inscribirse deberán hacerlo con antelación y por escrito; y, especifica el texto, una vez declarados objetores, estos profesionales lo serán tanto para el ámbito público como para el privado. La norma pretende así que los centros sanitarios públicos se organicen de forma que siempre sea posible realizar esta prestación, evitando desplazamientos a otros territorios y derivaciones a clínicas privadas.

 

Un aspecto importante de estos registros es la exclusión de los médicos inscritos en el censo de objetores de los comités clínicos que analizan si una mujer puede abortar más allá de la semana 22, al establecer que “ninguno de los miembros del comité podrá formar parte del registro de objetores ni haber formado parte en los últimos tres años”. Un problema de hondo calado es que la objeción que la norma prevé es a la objeción a prácticas abortivas, en general, no a determinados casos de aborto que pueda encontrar el profesional. Este puede no ser objetor y, sin embargo, plantearse esta posibilidad en algún caso concreto, posterior a su postura “colaboradora” de inicio; posibilidad que la Ley no contempla. Es el controvertido caso de la llamada objeción sobrevenida.

 

Exigir, por otra parte, que la objeción sea siempre escrita y con antelación es un grave error de la Ley, pues la posición del profesional puede variar con el tiempo, como acabo de expresar, y dejar constancia escrita de carácter general puede obligarle a cambiar su opción en algún caso concreto, en el sentido antedicho. Es imprescindible la percepción de que la condición objetora es susceptible de ser relativizada, pues ni es definitiva, ya que puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían. El profesional puede declararse colaborador al aborto, pero rechazar su participación en el caso de solicitarlo mujeres menores de edad, por ejemplo.

 

La existencia de estos registros de profesionales objetores de conciencia puede plantear disquisiciones de tipo filosófico, ético, moral o de otro tipo, pero no legal, aun cuando podamos entender incluso su incumplimiento del necesario principio de proporcionalidad constitucional. La incorporación a texto normativo de estos registros fue refrendada en su día por el Tribunal Constitucional, no obstante, en mi opinión, su existencia tiene carácter instrumental, pues ni son necesarios para garantizar la prestación reconocida en la norma, ni son presupuesto de ejercicio del derecho de objeción de los profesionales a incluir en el mismo, ni es coherente la inclusión de un profesional como objetor, sin otras matizaciones, pues como ya he comentado la posición objetora ni es definitiva, ya que puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.

 

El citado Registro se residencia, por mandato normativo, en las administraciones sanitarias con motivo de que puedan éstas optimizar su estructura organizativa para dar respuesta a la prestación garantizada por la norma, el Registro no puede ser público, evidentemente, pero tampoco ser de acceso general dentro de la Administración sanitaria. Los registros deberían, para los profesionales objetores, hacerse en sus Colegios respectivos en lugar de en la Administración Sanitaria, lo que evitaría eventuales conductas de la Administración hacia los objetores registrados, pero de no poder hacerse en las corporaciones de forma exclusiva conviene hacerlo de modo complementario, con objeto de obtener el asesoramiento y conexión imprescindibles que fuesen necesarios.

 

Voy concluyendo para expresarles mi convencimiento de que la complejidad de las decisiones en un ámbito como el sanitario, las importantes consecuencias jurídicas, la falta de acuerdo entre los juristas y, por tanto, la ambigüedad e inseguridad que se deriva de ello, las especificidades de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario con respecto a otros ámbitos, así como la multiplicidad de actos médicos cuyas implicaciones pueden afectar a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, nos hacen reafirmarnos en la petición de una deseable ley general reguladora de la objeción de conciencia en el concreto ámbito sanitario, reconociéndose de forma clara y precisa dicha objeción, así como la forma en que la misma pueda ser ejercida y sus requisitos y ello para garantizar la seguridad jurídica de los profesionales sanitarios que intervendrán en dichos actos clínicos, pues mal puede predicarse una ley que tenga como objetivo la garantía de la seguridad jurídica de las pacientes que se acojan a la misma y que, por el contrario, se niegue dicha seguridad a los profesionales sanitarios cuyas convicciones ideológicas, morales o religiosas choquen con dicha práctica médica por falta de regulación de la objeción de conciencia.

 

Cuando dos derechos se encuentran en colisión la función del Derecho, como modo ordenador de la convivencia, como he apuntado con anterioridad, es determinar si uno de esos derechos ha de ser eliminado, en aras del otro, declarado prevalente, o pueden coexistir ambos y bajo qué condiciones.

 

Diré finalmente que este reconocimiento al derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios es imprescindible, en mi opinión, para un ejercicio profesional responsable, que tenga su base en la libertad y la imprescindible independencia de juicio, puesto que no hay vida moral sin libertad, ni responsabilidad sin independencia.

 

Muchas gracias

 

STC 161/1987, de 27 de octubre. Definición igualmente recogida en el Código de Deontología Médica de la Organización Médica Colegial de diciembre de 2022.Art. 34.1

Federico Montalvo, ha señalado que “confundir objeción de conciencia con ideología es un error”.

Nuestra Constitución de 1978 solo se refiere de manera expresa a los conflictos que puede originar la conciencia, en concreto a la objeción de conciencia, en sus artículos 30 y 53, en el inciso final de su párrafo segundo, con regencia en ambos preceptos a la objeción al cumplimiento del deber de prestar el servicio militar y en el artículo 20.1, d), con referencia a la “cláusula de conciencia” de los profesionales de la información. El primer tipo de objeción de conciencia estaba regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, y la cláusula de conciencia de los profesionales de la información por LO 2/1997, de 19 de junio.

Así lo establece expresamente el artículo 81 de la Constitución, que señala que las leyes relativas al desarrollo de “derechos fundamentales y libertades públicas” deben ser orgánicas, es decir, aprobadas por la mayoría absoluta en el Congreso. Esta fue la voluntad del poder constituyente, que consideró que había que reforzar la protección de los derechos básicos.

De fecha de 7 de octubre de 2009, y cuya conclusión décima, dice que “la mujer que solicita la interrupción de su embarazo debe ser atendida de manera compatible con la libertad de los profesionales para actuar de acuerdo con sus convicciones en los términos que determine el ordenamiento jurídico. La objeción de conciencia a la interrupción del embarazo encuentra fundamento constitucional, por lo que es urgente regular expresamente su ejercicio como afirma el artículo 10. 2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Dictamen de 17-9-2009, Referencia 1384/2009.

González Saquero, P.: ¿Derecho a la objeción de conciencia del Farmacéutico? A propósito de la decisión sobre admisibilidad del tribunal europeo de derechos humanos, as. Pichon y Sajous c. Francia, de 2 de octubre de 2001”, en Foro, Nueva época, núm. 8/2008: 243-282. e) “El reconocimiento por la Ley del derecho a la objeción de conciencia en cualquier ámbito requerirá de la necesaria formalización de su ejercicio. No es deseable, pues, una simple proclamación del derecho que no vaya acompañado de una clara delimitación de su puesta en práctica, y de la regulación de un procedimiento adecuado para la comprobación de la seriedad de las creencias que motivan la objeción, así como para la adopción de las medidas pertinentes en orden a garantizar los intereses de terceros que pudieran verse afectados”.

Cebria García, M., “Objeciones de Conciencia a Intervenciones Médicas. Doctrina y Jurisprudencia”. Navarra. 2005, p. 117; Navarro Valls, R., “La objeción de conciencia al aborto: nuevos datos” … cit., p. 103. La objeción de conciencia al aborto en el Derecho comparado ha sido ampliamente tratado en Navarro Valls, R.; “La objeción de conciencia al aborto: Derecho comparado y Derecho Español” …, cit., pp. 269- 296M ID, “La objeción de conciencia al aborto en el derecho europeo”, en Dimensiones jurídicas del factor religioso. Estudios en homenaje al Pro. López Alarcón, Murcia, 1988, pp., 399-417; ID “La objeción de conciencia al aborto: nuevos datos” …, cit., pp. 101-107; Navarro Valls, R. Y Martínez Torrón, J., Las objeciones de conciencia en el Derecho español y comparado…, cit., pp. 97-108; Navarro Valls, R. Y Palomino R., “Las objeciones de conciencia”, en Tratado de Derecho Eclesiástico del Estado…, cit., pp. 1119-1128; Palomino, R., “Las objeciones de conciencia. Conflictos entre conciencia y ley en el Derecho norteamericano…, cit., pp. 357-392.

El Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente con 185 votos a favor la reforma de la ley del aborto, a la que sólo PP, Vox y Ciudadanos han votado en contra (154). La nueva ley del aborto permite el aborto a menores de 16 y 17 años sin permiso paterno en las 14 primeras semanas de embarazo –también para mujeres con discapacidad– y elimina los tres días obligatorios de reflexión vigentes en la anterior ley. El Ministerio de Igualdad, en colaboración con Sanidad, también elaborará un registro con las necesidades de cada centro hospitalario público para que, en todo momento, se garantice el derecho el aborto a la mujer que así lo desee, como se hace ya con Ley de Eutanasia. También incluye medidas novedosas, como la baja laboral por regla dolorosa o por interrupción del embarazo, educación sexual obligatoria en los colegios, el permiso preparto para todas las embarazadas desde la semana 39 o la píldora del día después gratis.

Tampoco tenida en cuenta en la Ley Trans, aprobada el 16 de febrero 2023

lunes, 28 de noviembre de 2022

Legalidad transitoria de una ilegalidad permanente en el Sistema Nacional de Salud

 

El Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptaron medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, desarrolló dos medidas extraordinarias y transitorias, con el fin de garantizar las necesidades adicionales de profesionales sanitarios que pudieran requerirse para atender las necesidades de la población, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, pero también en relación a otras enfermedades infecciosas estacionales.

Así, el artículo 2 modificó el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, adoptándose medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para mantener hasta el 31 de diciembre de 2022 la posibilidad de contratar a profesionales de la Medicina y la Enfermería que hubieran accedido a la jubilación, con ciertos requisitos, con el fin de realizar actividades asistenciales relacionadas con el COVID-19.

 Igualmente se habilitó en el artículo 3 la contratación por las comunidades autónomas, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Ministerio de Defensa de profesionales con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea, que contaran con un informe-propuesta condicionado del Comité de Evaluación, conforme a lo regulado en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, en el que se establecen las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

 El ejercicio de actividades asistenciales en este caso estará supervisado por los miembros de la plantilla, con el fin de garantizar la calidad y la seguridad de la asistencia sanitaria, y sus contratos podrían prolongarse por sucesivos períodos de tres meses hasta un máximo de doce, que acabará el 31 de diciembre de 2022.

En consecuencia, se habilitó legalmente de forma excepcional y transitoria la contratación de aquellos profesionales sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de los párrafos b), c) y d) del artículo 8 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

 Esta legalidad transitoria resultaba proporcionada al bien público que se trataba de proteger, por adecuarse a los indicadores de evolución de la pandemia y producir la menor incidencia posible en los derechos de la ciudadanía, ajustándose al principio de seguridad jurídica, con las condiciones de contratación del personal jubilado o titulado en países fuera de la Unión Europea sanitario.

 Es evidente que la falta de un número suficiente de médicos en el Sistema de Salud es un grave problema, acrecentado y dificultado en sus posibles soluciones por los años que tardan en formarse los profesionales y la lentitud de los procesos de homologación.

 "Hay casos de facultativos extracomunitarios que ejercen como jefes de Servicio desde hace años y que aún están pendientes de ser certificados por parte del Ministerio de Sanidad"

 Pero la realidad es tozuda, pues, aunque amparados de forma excepcional y transitoria por el Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, cuya efectividad expirará el próximo 31 de Diciembre de este año, la incorporación de médicos extranjeros con el título de Medicina homologado pero sin la especialidad certificada para ejercer como tal, mientras tramitan su homologación es una ilegalidad en el Sistema Nacional de Salud, que se ha dado antes de la pandemia, en la pandemia, si no se han cumplido los párrafos b), c) y d) del artículo 8 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, y que tiene toda la pinta de que se siga produciendo en el  Sistema Nacional de Salud, ante la pésima gestión de las homologaciones, en donde la escasez de profesionales sigue poniendo en aprietos a más de un Servicio o área sanitaria, dándose la sorprendente circunstancia de contrataciones como médicos generales, con cargo de adjunto, desempeñando funciones de especialista y pidiéndoseles en calidad de expertos la evaluación de equipos utilizados en su Servicio.

 Hay casos de facultativos extracomunitarios que ejercen como jefes de Servicio desde hace años y que aún están pendientes de ser certificados por parte del Ministerio de Sanidad. Estas interinidades se justifican por la "imposibilidad de cobertura" del especialista requerido, ya que "han quedado desiertas las convocatorias" que se han realizado para ocupar las vacantes con médicos especialistas. Su contratación "queda sometida a la condición resolutoria de obtención de la homologación ministerial de su título de especialista en un plazo razonable", según las cláusulas del contrato, que se renueva año a año. El mismo será rescindido si se desestima la homologación solicitada, cuando se pueda cubrir la plaza con un médico que presente todos los requisitos o cuando finalice el contrato.

¿Dónde están los egresados de Medicina que no optan a plaza MIR?

Desde la Presidencia de la Organización Médica Colegial se viene advirtiendo de la gravedad de la situación carencial en profesionales de Ciencias de la Salud, particularmente, en efecto, en determinadas especialidades: "Esto no es nuevo y solo en la última década han quedado plazas MIR vacantes en los años 2011, 2014, 2015 y 2016. Concretamente, en 2014, los puestos sin ocupar llegaron a 215, y 108 de ellos fueron también de Medicina de Familia.

Entre 2010 y 2020, el número de graduados en Medicina ha aumentado un 69,34% (de 3.882 a 6.547), y en el mismo periodo de tiempo las plazas MIR han aumentado solo un 20,50% ¿Dónde están todos esos egresados que no han accedido en estos años a la formación especializada? O emigran o se van a la sanidad privada, donde encuentran, en muchos casos, mejores condiciones laborales y salariales".

El informe de la Organización Médica Colegial insiste, de hecho, en la necesidad de que todas las autonomías aprueben sus respectivos decretos MIR, lo hagan de forma homogénea, y desarrollen, entre otros aspectos, "el reconocimiento de la tutorización, los recursos de las unidades docentes, la organización de las comisiones de docencia en los centros y las ayudas a las rotaciones".

La Sección Nacional de Médicos Jóvenes y Promoción de Empleo de la Organización Médica Colegial ha presentado, por su parte, un informe ejecutivo en el que recoge: "La situación en la que se encuentra el Sistema Nacional de Salud actualmente es fruto de la falta de una adecuada planificación de los recursos humanos, basada fundamentalmente en el aumento/reducción de los numerus clausus, la apertura de nuevas facultades y cambios en los números de plazas MIR". "Las organizaciones médicas llevan años denunciando esta situación de falta de planificación y la apertura indiscriminada de facultades de Medicina".

Mientras tanto los médicos con formación extracomunitaria van dando pasos hacia adelante en su reto de poder incorporarse al sistema sanitario español. La Asamblea General del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona (COMB) dio su visto bueno para crear la sección de los facultativos extracomunitarios. Así, el de Barcelona se convierte en el segundo colegio de médicos en contar con un apartado para los profesionales sanitarios con formación de fuera de la Unión Europea. El primero ha sido, en el pasado 2021, el de Tarragona.

Desde dicha Corporación recalcan que el 41 por ciento de los nuevos colegiados que tuvieron el año pasado fueron extracomunitarios (un 47 por ciento de extranjeros, en total). Un porcentaje que año a año se va incrementando.

"La Unión Europea de Médicos Especialistas (UEMS) rechaza alternativas como la propuesta por Portugal para llevar a médicos sin especialidad a pasar consulta en los centros de salud bajo la tutorización de facultativos que sí la tienen"

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada establece que el cupo de aspirantes extracomunitarios ascienda en cada convocatoria hasta un máximo del 10% del total de aspirantes. Pues bien, la vía rápida ministerial implica que el cupo de esta convocatoria, fijado inicialmente en el 4%, pase, con la ampliación anunciada al 6,6%, de forma que las 328 plazas que se ocuparon el pasado 15 de mayo se conviertan en 545: es decir, justo las 217 que han quedado vacías y que ahora, sobre el papel, deberían cubrirse.

Iguales condiciones de exigencia que a médicos formados en España

Sobre este escenario nacional no podemos olvidar los ecos que nos llegan de la Unión Europea que reconociendo la competencia de los países miembros para proveer sus necesidades de profesionales de la Medicina llama, sin embargo, la atención sobre su responsabilidad de garantizar su cualificación en la especialidad de que se trate, en iguales condiciones de exigencia que sus nacionales.

En esta postura se ha situado la Unión Europea de Médicos Especialistas (UEMS) que ha manifestado su rechazo a alternativas como la que ha puesto sobre la mesa el Gobierno de Portugal para llevar a médicos sin especialidad a pasar consulta en los centros de salud bajo la tutorización de facultativos que sí que han completado la residencia de Medicina de Familia. Una decisión que, a su juicio, puede terminar repercutiendo sobre la seguridad del paciente.

El artículo 12.4 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, establece que por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, se determinarán los criterios comunes sobre organización, formato, contenido, calificación y garantías de las pruebas teórico prácticas derivadas de los informes-propuesta recogidos en el artículo 8. d) del citado Real Decreto 459/2010 , de 16 de abril.

Transcurridos diez años de la Resolución de 9 de febrero de 2012, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se establecen los criterios comunes sobre organización, formato, contenido, calificación y garantías de las pruebas teórico-práctica, determinó los criterios comunes de las pruebas teórico-prácticas del reconocimiento de títulos de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, se ha considerado pertinente revisar estos criterios comunes y actualizar e introducir las mejoras necesarias en cuanto al tipo de prueba, contenido, duración y valoración, así como la utilización de los medios telemáticos necesarios para constatar que los aspirantes cumplen con las competencias profesionales que otorga el correspondiente título español de especialista.

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Ordenación Profesional, para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, establece criterios comunes con la finalidad de  asegurar la homogeneidad de las pruebas teórico-prácticas en el ámbito de todas las especialidades en Ciencias de la Salud afectadas por los procedimientos de reconocimiento, la organización periódica de las mismas, así como que todas ellas cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes han adquirido una formación y competencia profesional actualizada y equivalente cualitativa y cuantitativamente, a la que otorga el correspondiente título español de especialista.

Con esta actualización los médicos que solicitan en España el reconocimiento de efectos profesionales de su título de especialista extracomunitario, podrán ya conocer cómo se les va a evaluar a partir del 17 de noviembre de 2022, fecha de entrada en vigor de la nueva regulación y que sustituirá los criterios aprobados hace más de 10 años, por Resolución de 9 febrero de 2012 (BOE de 24 de febrero).

En definitiva, un largo y difícil camino el del “saneamiento” de la situación de los médicos extracomunitarios en España y un punto esencial en ese camino es el reconocimiento de los títulos de especialista, objeto de la anterior Resolución de 2012 y de la actual de noviembre de 2022, pues aunque la Ley no impide a un médico general sin especialidad, llevar a cabo cirugías de una determinada especialidad, sí que castiga a quien dice que es lo que realmente no es y a quien no es transparente e intenta evitar que sus pacientes comprueben su titulación.

Pero mientras llega la homologación ministerial de su título de especialista, estos médicos así contratados deberán tener siempre presentes las obligaciones establecidas tanto en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en la que se establece en su artículo 5.1 que los profesionales y los responsables de los centros sanitarios deberán facilitar a sus pacientes, en el ejercicio de sus derechos, a conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden, así como a conocer la categoría y función de éstos, si así estuvieran definidas en su centro o institución dado que también en su artículo 16.3 recoge que la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de “especialista”, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados. Derechos de los pacientes contemplados en la Ley General de Sanidad de 1986 y la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente, que les faculta para rechazar al facultativo y por lo tanto también a rechazar el ser atendido por un Médico sin título de especialista.

jueves, 15 de septiembre de 2022

La contradicción de los dieciséis años como mayoría de la edad sanitaria

En el Resumen Ejecutivo del Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, al exponer la motivación de la norma, recoge entre sus aspectos destacables que, “en coherencia con lo expresado por el Comité  de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) en sus Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España de 2018, es conveniente volver a habilitar a las adolescentes de 16 y 17 años, así como a las mujeres con discapacidad, para interrumpir voluntariamente sus embarazos en los mismos términos que cualquier otra mujer, sin requerir del consentimiento de sus tutores legales”.

Las mujeres de 16 a 18 años y las mujeres con discapacidad no estarán, en el texto del Anteproyecto, en consecuencia, obligadas a solicitar permiso a sus tutores legales para acceder a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, recuperándose de este modo la polémica decisión, entonces, del Gobierno de Rodríguez Zapatero, dejada sin efecto por el Gobierno de Mariano Rajoy en 2015. La reforma elimina también el entonces imperativo periodo de reflexión de tres días para la mujer que solicitaba dicha interrupción, una vez concedida la misma, así como la información obligatoria (“el sobre”) que se debía entregar a las mujeres acerca de su situación legal y prestaciones y ayudas a su disposición en su situación.

Este asunto, del consentimiento válido de menores de edad (entre 16 y 18 años) para someterse a una interrupción voluntaria de su embarazo es un aspecto capital de la nueva norma y debemos dedicarle particular atención jurídica, desde el análisis de su evolución normativa.

Durante la vigencia de la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, se aplicaba la Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente, en su Artículo 9.4, que requería la mayoría de edad de las gestantes para consentir acciones abortivas sobre ellas.

“La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.”

A la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se aplica el Artículo 3.3 de la misma.

"Este asunto, del consentimiento válido de menores de edad (entre 16 y 18 años) para someterse a una interrupción voluntaria de su embarazo es un aspecto capital de la nueva norma y debemos dedicarle particular atención jurídica"

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“Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

Se modificaba, en consecuencia, el Artículo 9.5 de la antes mencionada Ley 41/2002, dejando fuera de su texto la interrupción voluntaria del embarazo, que ya no se mencionaba entre las acciones que precisan de la mayoría de edad.

“La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.”

De este modo, en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les correspondería exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado, con carácter general, de la decisión de la mujer, si bien se prescindirá de esta información cuando la menor alegue, fundadamente, que esta acción le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.

Por tanto, la modificación contemplada en la Ley Orgánica 2/2010 impedía a los progenitores y tutores cumplir con la obligación recogida en el Código Civil, privando a las menores de la protección que el mismo texto legislativo reconoce, de poder contar, en un momento crucial y complicado de su vida, con la asistencia de quienes ejercen su patria potestad.

La reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, suprime la posibilidad de que las menores de edad puedan prestar el consentimiento por sí solas, sin informar siquiera a sus progenitores. De este modo, para la interrupción voluntaria del embarazo de las menores de edad será preciso, además de la manifestación de su voluntad, el consentimiento expreso de los titulares de la patria potestad.

Esta Ley de 2015 mencionada introdujo, en su Artículo Segundo, una variación sustancial en el Artículo 9.5 de la Ley 41/2002, que pasó a tener, la siguiente redacción:

“La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación”

“Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.”

Se trata, como puede verse, en esta reforma de 2015, de una vuelta atrás, a la exigencia de intervención paterna en la decisión de la menor, con carácter general y que el actual Anteproyecto trata de hacer desaparecer y volver al criterio de la Ley de 2010.

Esta vuelta al criterio de reconocimiento de la capacidad decisoria de menores de 16 a 18 años y de mujeres con capacidad modificada es uno de los asuntos de nueva regulación que ha suscitado mayor controversia.

El ordenamiento jurídico reconoce capacidad para actuar a un individuo cuando considera que entiende y quiere el acto pero que también asume y se responsabiliza de los efectos jurídicos que conlleva. Pero, de la misma manera que éste permite actuar, también restringe, principalmente porque la persona no tiene la suficiente capacidad natural para llevar a cabo ese mismo acto. De esta manera, la capacidad de obrar se adapta a las condiciones de entendimiento y voluntad de uno mismo, así como a la gravedad de la decisión que se quiera adoptar. Se trata de un análisis del caso concreto. Lo que ocurre es que, en el caso de los menores, se introduce el límite genérico y objetivo de la edad para evitar la arbitrariedad, proteger la seguridad y el tráfico jurídico. Aunque, en realidad, la edad no es más que una presunción “iuris tantum” de capacidad natural.

Nuestro ordenamiento jurídico establece capacidades dispares para las personas en esas aludidas circunstancias. Se encuentra en un espacio temporal en la que son, para unas cosas adultas y para otras aún se las considera niñas. Así les permite hacer testamento o comparecer ante los tribunales, pero no pueden comprar alcohol o entrar en una sala de bingo. La contradicción está servida si no se les permiten estas mencionadas acciones, pero sí que se les reconoce, en la nueva Ley, capacidad para interrumpir una vida que llevan en su seno.

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"Las contradicciones se encuentran, también, fuera de esta trascendental norma en nuestro ordenamiento sanitario, al seguir sin resolver la determinación de la mayoría de edad sanitaria, inexistente realmente en nuestra normativa jurídica"

En la normativa sanitaria española se reconocen los 16 años como presunción de capacidad decisoria, referida a la capacidad de derecho, es decir, al reconocimiento legal de las aptitudes de una persona, para actuaciones sobre el menor, pero no como mayoría de edad sanitaria, y así la Ley 41/2002, en la redacción actual de su Artículo 9 establece que:

“4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.”

“No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.”

“Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.”

Esta especial limitación, introducida por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, desaparece con el nuevo texto, que reconoce la capacidad completa para la interrupción voluntaria del embarazo desde los 16 años, a pesar de que el propio texto legal declara que cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo. Es evidente que la situación de gravidez dirigida al aborto puede considerarse de grave riesgo para la vida y salud y aquí se suscita una controversia entre los expertos.

No obstante, las contradicciones se encuentran, también, fuera de esta trascendental norma en nuestro ordenamiento sanitario, al seguir sin resolver la determinación de la mayoría de edad sanitaria, inexistente realmente en nuestra normativa jurídica como ya he indicado, y que sigue generando equívocos incluso al más alto nivel de representación política e incluso jurídica, al afirmarse de forma descontextualizada, que la mayoría de edad sanitaria es en España la de 16 años, lo que constituye un error técnico-jurídico, toda vez que la mayoría de edad civil (a partir de los 18 años), es coincidente con la plena mayoría de edad sanitaria, a diferencia de lo que ocurre en Francia donde “la mayoría médica”, suele fijarse por la doctrina en los 15 años de edad, o el Acta sobre Derecho de Familia Inglesa (Family Law Reform Act 1969) fija en su artículo 8 la edad de 16 años para otorgar consentimiento informado pleno.

Además de este artículo, es de citar, por su amplia repercusión en el ámbito doctrinal, la sentencia dictada en 1985 por la Cámara de los Lores en el caso Gillick vs. El departamento de salud de West Norfolk y Wisbech, (3 All ER 402 HL), en la que se declaró la capacidad de unas adolescentes menores de 16 años para recibir asesoramiento y tratamiento médico anticonceptivo en función de su capacidad para comprender el alcance y finalidad de dicho tratamiento, situando la mayoría de edad sanitaria, en los 16 años distinguiendo además, según las características de la intervención médica.

Estas situaciones no especificadas en la Ley, habían venido resolviéndose por la Sala Primera del Tribunal Supremo”, a partir de la Sentencia nº 565/2009 de 31 de julio, siguiendo el ejemplo de la “Children Act británica de 1985”,(art. 9), partiendo de la posición del Médico como “garante de la salud e integridad del paciente menor de edad”, estableciendo una serie de criterios, máximas de experiencia, medios y procedimientos para orientar la determinación de ese interés del menor y paralelamente, su identificación al caso concreto, sentando así la concreción práctica del concepto jurídico de "interés del menor".

Establece como criterios la Sala Primera del Tribunal Supremo, los de  “Proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor (alojamiento, salud, alimentación...), y a las de tipo espiritual adecuadas a su edad y situación: las afectivas, educacionales, evitación de tensiones emocionales y problemas”. A continuación, sigue diciendo la Sentencia citada que, “Se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento”.

Sin intención evidente de jerarquizar los criterios de determinación del interés superior, con este orden enumerativo el Tribunal Supremo deja clara la prioridad de satisfacer las necesidades básicas o vitales del menor entre las que cita expresamente su salud. También queda claro que la necesidad de atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, con ser esencial, se subordina a la compatibilidad de tales deseos, sentimientos y opiniones con las necesidades básicas o vitales del mismo. Es evidente que si la salud es una de tales necesidades básicas, lo será prioritariamente la vida como presupuesto “sine qua non” de todas las demás.

Pero aún cabe destacar otros dos criterios importantes del repertorio que proporciona esta doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo: “Consideración particular merecerán la edad, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y formación espiritual y cultural (del menor y de su entorno, actual y potencial), ambiente y el condicionamiento de todo eso en el bienestar del menor e impacto en la decisión que deba adoptarse”.

“Habrán de valorarse los riesgos que la situación actual y la subsiguiente a la decisión “en interés del menor” (si va a cambiar aquella) puedan acarrear a este; riesgos para su salud física o psíquica (en sentido amplio)”.

La identificación del “interés superior del menor” con la protección de su vida y su salud y con la consideración de las consecuencias futuras de toda decisión que le afecte, unida al carácter irreversible de los efectos de ciertas intervenciones médicas o de su omisión en casos de grave riesgo, llevaban a cuestionar la relevancia de la voluntad expresada por los representantes legales del menor no maduro cuando su contenido entrañara objetivamente grave riesgo.

Los bienes en conflicto serán de un lado, la vida del paciente menor de edad y en relación con ella, su salud, y de otro, su autonomía y libertad de decisión, sea indirectamente ejercida a través de la representación legal, o sea directamente ejercida cuando se trata de menores emancipados, mayores de 16 años o menores maduros.

De ahí la contradicción de los 16 años para abortar, de forma categórica, sin matices, y fuera del consentimiento de sus representantes legales, en la nueva redacción legal, pero no pedir una cerveza en el bar de enfrente de la clínica de la que sale de practicarse el aborto o acudir a que le hagan un tatuaje en un establecimiento de ese tipo.

La modificación efectuada en su día en los puntos 3, 4 y 5 y los apartados añadidos 6 y 7 al artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, pone de manifiesto una realidad frente a una generalidad y es reconocer que, con independencia de la gravedad o alcance de la intervención, que el menor de dieciséis años puede ser tan inmaduro como otro de menor edad para valorar el alcance de la intervención, y los procesos de maduración biológica no son iguales en todas las personas. Tampoco lo son los procesos de maduración psicosocial, con diferencias según las particularidades de los individuos, a su vez condicionados por las características de las sociedades en las que se desarrollan.


lunes, 5 de septiembre de 2022

Reforma de la Ley del Aborto y objeción de conciencia

 

El Consejo de Ministros ha aprobado este martes en segunda vuelta la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que contiene, entre otras cosas, una reforma del aborto. La norma, que es una ley orgánica por la que se modifica la 2/2010 vigente, está siendo tramitada de “urgencia”, urgencia no justificada conforme exige la Ley, de que en la memoria del Análisis del Impacto Normativo que debe acompañar el proyecto, se justifique la existencia de algunas de las situaciones para este tipo de tramitaciones, salvo por el deseo político de que su aprobación llegue antes del final de la legislatura.

Llama extraordinariamente la atención que esta tramitación se efectúe sin el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Desde el 17 de mayo, que fue cuando llegó esta norma por primera vez al Consejo de Ministros, a esta parte, el grueso del texto apenas ha sufrido cambios. Sí se han incorporado algunas modificaciones, fruto de la consulta con otras entidades sociales orientadas, en palabras del Gobierno, a reforzar la capacidad de decisión de las mujeres “en todas las circunstancias”, incluyéndose una nueva disposición adicional para “extremar” las garantías en protección de datos relativa al registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, que procede de una recomendación de la Agencia Española de Protección de Datos.

Objeción de conciencia

La norma vuelve a poner sobre la mesa el delicado tema de la regulación de la objeción de conciencia. Objeción de conciencia que aparece en nuestra Constitución en el artículo 30, al reconocer este derecho fundamental de los españoles en el caso del servicio militar. Concretamente, la Carta Magna establece en el apartado 30.2, que la ley regulará la objeción de conciencia para estos casos. Sin embargo, en más de cuatro décadas de democracia, solo tres leyes han regulado este derecho fundamental: la del servicio militar de 1984, la del aborto de 2010 y la de eutanasia del 2021.

Esta primera norma de la Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, de diciembre de 1984 estableció en su primer artículo que "los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia, quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria". La norma fue derogada en 1999 por el régimen de personal de las Fuerzas Armadas.

La segunda norma en regular la objeción de conciencia, fue la Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo, que entró en vigor en julio de 2010 e introdujo el aborto libre hasta la semana catorce del embarazo. En el artículo 19.1 –sobre las medidas para garantizar su prestación por los servicios de salud– se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario "directamente" implicado en la interrupción voluntaria del embarazo sin que "el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia".

La ley reconoce este derecho de los sanitarios como una "decisión siempre individual" y que "debe manifestarse anticipadamente y por escrito". Pese a que la ley establece que "la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma", también admite "el derecho" de la mujer gestante a "acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación".

Registro de profesionales sanitarios objetores

La tercera ley que volvió a recoger la objeción de conciencia es la Ley Orgánica de regulación de la Eutanasia. Esta norma no solo reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario, sino que ordena además –y por primera vez– a las administraciones sanitarias la creación de un "registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia». Con este listado, que establece el artículo 16.2 de la norma, el Gobierno pretende "facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir".

Conviene destacar, de entrada, que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, reconociendo la posibilidad de determinados profesionales sanitarios de invocar la objeción de conciencia a participar en las prácticas abortivas, no determinó la creación de un Registro que diera cabida a dichos profesionales. Enseguida vamos a ver la relevancia de este hecho.

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"Un Registro 'general' de concepción monolítica, objetor sí o no, no es, ni será nunca un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema profesional"

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La condición de objetor, es necesario enfatizar, que se asienta sobre la contradicción moral entre el deber de cumplir un mandato legal y la conciencia del profesional que se lo impide. Puede esta contradicción ir dirigida a multitud de situaciones en la vida en general e, incluso, dentro del ejercicio de la profesión médica. No se trata, aquí, de analizar la viabilidad de la condición objetora, sino de conectar la declaración de la misma con un Registro, y tiene especial incidencia tener en cuenta que la posición objetora ni es definitiva, pues puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.

Quiero evidenciar con ello que un profesional puede tener tal condición para algunos planteamientos de su actividad y para otros no. Un Registro “general” de concepción monolítica, objetor sí o no, no es, ni será nunca un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema profesional como es el de la reforma que se pretende sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo, dentro de la Ley de Salud Sexual y Reproductiva.

A la obligatoriedad declarada en el proyecto de los profesionales objetores a declarar previamente su condición parece oponerse el Artículo 16.2 de la Constitución, que exime de la obligación de declarar a cualquiera sobre sus creencias. La normativa sobre Protección de Datos Personales condiciona, por otra parte, el tratamiento de aquellos datos que revelen la ideología y creencias de las personas, a la obtención del previo consentimiento expreso y por escrito del afectado. Sin embargo, ha sido la propia Agencia Española de Protección de Datos  la que ha alertado al respecto, ·De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo".

No obstante, y puesto que la Ley Orgánica 2/2010, exigía la manifestación expresa y anticipada para el ejercicio del derecho de objeción de conciencia a fin de que la propia Administración sanitaria garantice la prestación, implica que la declaración y el consentimiento para el tratamiento de los datos personales de los objetores estén necesariamente unidos, declaraba la Agencia de Protección de Datos.

En este sentido comparto con el expresidente del Comité de Bioética de España, Federico de Montalvo, que no está claro que la objeción de conciencia sea un derecho cuya regulación dependa del Parlamento o del reconocimiento del legislador porque deriva directamente de la Constitución. De hecho, como ya he indicado en el artículo 16 de la Constitución se garantiza "la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos" y se reconoce que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias".

Tribunal Constitucional y objeción de conciencia en sanidad

No obstante, el Tribunal Constitucional ya decidió que los Registros de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, no vulneran su derecho fundamental a la objeción de conciencia, al entender que la creación de un Registro no se contradice con la doctrina constitucional existente hasta la fecha en esa materia. Para ejemplificar su argumento anterior, el Tribunal cita el Fundamento Jurídico Cuarto de la STC 160/1987, de 27 de octubre, poniendo así en relación el derecho a la objeción de conciencia en la práctica del aborto con la objeción de conciencia como exención al servicio militar, entonces, según la cual, el ejercicio de este derecho trae causa en la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor "ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE)". Dice al respecto que “el objetor, para la recognoscibilidad de su derecho, ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos, colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo -frente a la coacción externa- en la intimidad personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

Y, en efecto, su manifestación por escrito conlleva la renuncia a mantenerlo en la intimidad personal. El artículo 7.2 de la LOPD, entonces vigente en la fecha de la citada sentencia de 2014, únicamente permitía el tratamiento de datos de carácter personal que revelen la ideología de una persona cuando, previamente, se haya manifestado el consentimiento expreso y por escrito del interesado, lo que nos lleva al artículo 16.2 CE en cuanto dispone que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. La manifestación de la condición de objetor supone, como hemos expuesto con anterioridad, la autorización para el tratamiento de ese dato personal por parte de la Administración.

Al pronunciamiento del Constitucional hubo un voto particular del magistrado Andrés Ollero que precisamente se pregunta si la objeción de conciencia es un derecho fundamental o no. Porque si es un derecho fundamental, la idea misma de registro como concepto sería disuasoria del ejercicio del derecho y esto no podría ser, pues también es doctrina del alto Tribunal la inconstitucionalidad de cualquier medida que genere un “efecto desalentador” o “disuasorio” del ejercicio de derechos constitucionales.

Por último, indicar que en el camino del Congreso de los Diputados y del Senado, deberá a la vista de la reforma y especialmente de las manifestaciones efectuadas desde el Ministerio de Igualdad sobre la sanidad privada, contemplarse también en la aplicación de esta Ley, la posible objeción de conciencia institucional de los hospitales. La objeción sanitaria plantea un conflicto constitucional de intereses. De un lado, la libertad de conciencia y el derecho a no ser discriminado por razones ideológicas; pero de otro, el derecho a la libertad de empresa en su vertiente de ejercicio del poder de dirección empresarial, si se trata de una relación privada de trabajo, y también el principio de jerarquía y el buen funcionamiento del servicio público, si el profesional se encuentra en una relación estatutaria o funcionarial al servicio de la Administración Sanitaria.

 

lunes, 13 de junio de 2022

El Constitucional anula la 'Conormación' encomendada a los jueces

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula la norma que dejaba en manos de los 17 Tribunales Superiores de Justicia, el aval a las restricciones sanitarias aprobadas por las Comunidades Autónomas, tras el final del estado de alarma declarado por la pandemia de coronavirus, puesto que menoscababa el principio constitucional de eficacia al que está sujeto la actuación de las Administraciones públicas.

La solución dada de descargar en el Tribunal Supremo, el caos jurídico generado con las decisiones discrepantes de los Tribunales Superiores de Justicia sobre cierres perimetrales, confinamientos y reuniones sociales, a través del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptaban medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, no era el camino, pues  introducir un “nuevo” recurso de casación ante el Tribunal Supremo modificando la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, generó un clamor jurídico generalizado de rechazo al ser esta responsabilidad de los poderes públicos, y no de los jueces cuya función no es precisamente gobernar.

Este intento de 'Conormación' que se encomendó a los jueces, doctrinalmente siempre se ha considerado inconstitucional, por quebrantar el principio constitucional de separación de poderes. Los propios órganos judiciales han cuestionado ante el Tribunal Constitucional esta atribución, siendo múltiples las voces de juristas y jueces oídas criticando jurídicamente esta medida.

Y ha sido el pleno del Tribunal Constitucional quien ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de la norma introducida por la ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que sometía a autorización judicial la entrada en vigor y aplicación de las disposiciones sanitarias de alcance general que implicasen privación o restricción de derechos fundamentales, aprobadas por las distintas administraciones para la protección de la salud pública en el marco de las medidas frente al covid-19, declarando inconstitucional y nulo dicho precepto.

Tercera resolución del Tribunal Constitucional por el estado de alarma

Esta es la tercera Resolución que recibe el Gobierno del Tribunal Constitucional a cuenta del estado de alarma y sus consecuencias. Las dos primeras sentencias, declararon inconstitucionales los dos estados de alarma. Y esta tercera por menoscabar el principio constitucional de eficacia al que está sujeto la actuación de las Administraciones públicas, dado que la exigencia de autorización judicial dificulta y demora la aplicación de unas medidas orientadas a la protección de la salud pública que se pretenden urgentes y que por tanto requieren una aplicación inmediata.

El Tribunal considera que la medida adoptada quebranta el principio constitucional de separación de poderes. Principio que no consiente que el legislador convierta una potestad atribuida por la Constitución al poder ejecutivo en una potestad compartida con los tribunales de justicia integrantes del poder judicial.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el Excmo. Magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, aprecia que el precepto cuestionado “quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir a los órganos judiciales del orden Contencioso-Administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional, con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Poder Ejecutivo, sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial”.

"Si algo nos ha mostrado esta pandemia que seguimos padeciendo, o la nueva emergencia sanitaria de la viruela denominada del mono, es que estamos muy lejos de vivir en ese mundo idílico en el que las grandes crisis sanitarias se afrontarían sin mayor incidencia"

El Tribunal recuerda que la Constitución y, en su caso, los Estatutos de Autonomía, atribuyen la potestad reglamentaria al Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, “por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el Poder Judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial”, señala el tribunal, que remata su argumento destacando que “el Poder Judicial no es cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria”.

En suma, la sentencia aprecia que “la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el precepto cuestionado, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del Poder Ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del poder judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho”.

¿Cómo evitar 17 criterios distintos de salud pública y judicialización?

Y así lo recogíamos en una columna de Redacción Médica de fecha 19 de abril de 2021, titulada “A partir del 9 de mayo ¿Caos jurídico en pandemia?”, indicando la insuficiencia normativa que seguimos teniendo al día de hoy, porque las restricciones de derechos fundamentales no pueden estar contempladas en leyes ordinarias, sino orgánicas, y hasta que esta exista, seguirá siendo “indispensable” la aprobación de un juez. Si queremos que no sea necesaria su intervención es muy simple, desde esta misma publicación y ya desde el mes de marzo de 2020, hemos venido aconsejando sobre la necesidad de que la ley tiene que ser más estricta y precisa, y establecer niveles de gradación progresivos, que concrete las competencias del Gobierno y los autonómicos y, a su vez, qué decisiones puede adoptar el presidente de una comunidad autónoma sin ratificación judicial y cuáles la exigirían, por entrar en conflicto con derechos fundamentales, evitando lo que ya hemos vivido de los 17 criterios distintos en salud pública, y judicialización de todas las decisiones.

Si algo nos ha mostrado esta pandemia que seguimos padeciendo, o la nueva emergencia sanitaria de la viruela denominada del mono, es que estamos muy lejos de vivir en ese mundo idílico en el que las grandes crisis sanitarias se afrontarían sin mayor incidencia. Incluso si miramos exclusivamente a nuestro mundo desarrollado –que es el que de verdad nos genera inquietud, de otra forma nunca se explicaría el desarrollo que han seguido estos brotes- resulta palpable que no sólo no contamos con medios clínicos para asegurar una fácil respuesta a toda patología, sino que, además, estamos muy lejos de contar con una preparación adecuada para dar una respuesta adecuada a los retos sociales que les son implícitos.

Piénsese, en este sentido, en todos los anómalos comportamientos que la experiencia de la pandemia nos ha deparado poniendo en jaque a las autoridades sanitarias. De ahí que resulte absolutamente necesario plantearnos urgentemente la vigencia de las herramientas con las que contamos para afrontar una emergencia de estos calibres. Sin embargo, difícilmente conseguiremos hacerlo si no tenemos bien presente que el Derecho desempeña un papel fundamental a la hora de dar cumplida respuesta a estas situaciones, que encierran numerosas cuestiones que van más allá de lo que las ciencias de la salud pueden afrontar

martes, 15 de marzo de 2022

Sanidad ante la reforma laboral

 

El Real Decreto-ley 32/202, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, entrará, tras la moratoria de algunas de sus disposiciones, plenamente en vigor el 30 de marzo próximo, con unos objetivos concretos de modernización de la negociación colectiva, acercamiento a las necesidades específicas de empresas y trabajadores, apoyándose en los autónomos y pymes, proporcionándoles mayor flexibilidad y capacidad de adaptación y de esta forma intentar acabar con los graves problemas de nuestro mercado de trabajo: el desempleo y la temporalidad.

¿Como va a afectar al ámbito sanitario esta reforma?, pues en mi opinión, sin grandes alteraciones puesto que las condiciones laborales del profesional de la sanidad pública apenas se verán alteradas al estar contempladas en el Estatuto Marco y el Estatuto Básico de Empleado Público, al contrario que el ámbito privado y sociosanitario, que sí se rigen por el Estatuto de los Trabajadores.

Reforma laboral que se desarrollará de forma paralela a los efectos de la pandemia en las relaciones laborales, especialmente en lo que se refiere a la prohibición de despedir en aquellas empresas que no vayan a recuperar el negocio pre-covid19 a corto o medio plazo, el teletrabajo, el aumento de las sanciones laborales, y las medidas orientadas a garantizar la igualdad en las empresas, que adquieren cada vez mayor relevancia y efectos en el empresariado, incluyendo las empresas que ocupan a más de 50 empleados.

Pero antes de analizar los tres ejes fundamentales sobre los que se sustenta esta reforma, es necesario hacer un poco de historia sobre la reforma laboral que en nuestro País, es evocar un larguísimo proceso de cambios normativos, que solamente en el presente siglo, se pueden cifrar en seis, y en las que sólo se alcanzó consenso, además del muy discutido consenso de la actual reforma, en una, la de 2006 de calado menor y que extendió el contrato de fomento de la contratación indefinida que fijaba/reducía la indemnización a 33 días en caso de despido improcedente por causas objetivas, y tres de ellas, aquellas de 2002, 2010 y 2012, que se impusieron vía Real Decreto Ley por los Gobiernos existentes en esas fechas.

Obviamente, ha quedado olvidada la tan publicitada derogación de la reforma del 2012, pues aspectos fundamentales de aquélla, reducción de los importes de las indemnizaciones, desaparición de los salarios de tramitación o revocación de la autorización administrativa en caso de despidos colectivos, entre otras cuestiones, ni tan siquiera se han puesto encima de la mesa, dadas las circunstancias actuales, para finalmente hacer una reforma estética y de ajustes, que podríamos calificarla en algunos aspectos de “contratación temporal”, como sustancial, pero en absoluto de máximos como parecía iba a ser al inicio.

Los tres ejes fundamentales de esta reforma como apuntaba son: el principal que es el de la reordenación de las modalidades contractuales, generalizando el contrato indefinido y reducción de la contratación temporal con el objetivo fundamental de la recuperación de la preeminencia del contrato indefinido.

Por lo tanto, desaparece del Estatuto de los Trabajadores la mención que se incluía en el art. 15.1 del Estatuto que establecía que el contrato de trabajo “podrá concertarse” por tiempo indefinido o por duración determinada. De este modo, a partir de ahora el contrato de trabajo “se presume” concertado por tiempo indefinido.

En consecuencia se reduce la contratación temporal “ordinaria”, pues hay modalidades específicas para personas trabajadoras con algún tipo de discapacidad que se mantienen, a solo dos modalidades: contratos estructurales, el antiguo “eventual” y contratos formativos. Por lo tanto, desaparece de nuestro ordenamiento el “contrato de obra y servicio” que permitía tener hasta tres años, cuatro si el convenio lo autorizaba, a un trabajador bajo esta modalidad temporal.

Se mantienen los contratos de las modalidades “obra y servicio, eventual, interinidad o formación” que estén vigentes hasta la finalización de su duración máxima en atención a la anterior regulación. Se establece una moratoria de 3 meses, es decir, hasta el 30 de marzo, para la entrada en vigor de los nuevos “contratos de sustitución y de carácter formativo”.

En línea con lo indicado en el apartado anterior, se establece un régimen transitorio para aquellos contratos de obra y servicio y eventuales por circunstancias de la producción celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022. Los mismos se regirán por la normativa legal o convencional vigente en el momento de su concertación si bien su duración no podrá ser superior a 6 meses.

Los nuevos contratos estructurales podrán formalizarse por dos causas diversas: por circunstancias de la producción y por sustitución de persona trabajadora, que era el antiguo de “interinidad” ahora renombrado.

Vinculado con estas modalidades contractuales, un aspecto muy importante es la reducción del encadenamiento o concatenación de contratos para considerar a una persona como fija, a 18 meses en un período de 24 meses. Con anterioridad estos límites se situaban en 24 meses dentro de un período de 30 meses.

Dentro de los contratos adquiere especial relevancia el de “Fomento y potenciación del contrato fijo discontinuo”, con la finalidad de desincentivar la contratación temporal y utilizarse para la realización de trabajos de naturaleza estacional o actividades de temporada, incluidas contratas o subcontratas, ya sean mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa. En este último caso, el período de suspensión o de inactividad entre contratas o subcontratas, salvo previsión convencional específica, será de tres meses.

Finalmente, y aparte de los contratos de formación se reordena el “contrato fijo de obra” que pasa a denominarse formalmente “indefinido adscrito a obra”

 La empresa, finalizada la obra, ofrecerá propuesta de recolocación a la persona trabajadora. Si ésta rechaza la oferta o es imposible la recolocación por motivos inherentes a esa, como es el caso de no existir puesto adecuado, se extinguirá el contrato con una indemnización equivalente al 7% calculada sobre los conceptos salariales establecidos en su convenio colectivo.

El segundo eje de la reforma sería la negociación colectiva, que podríamos subdividir a su vez en tres. I) Recuperación de la ultraactividad plena de los convenios colectivos  II) Prevalencia del convenio del sector sobre el convenio de empresa y III) Aplicación del convenio del sector de la actividad realizada en las contratas y subcontratas.

Y por último tendríamos el tercer eje, que es el de las Medidas de flexibilidad interna en las empresas, manteniendo la potestad intacta de modificar sustancialmente las condiciones laborales en materias como la jornada, el horario, el régimen de trabajo, los sistemas de remuneración y la cuantía salarial, las funciones de sus empleados y cuestiones análogas siempre, claro está, que existan causas justificativas de la decisión.

Entre otras medidas se potencia la figura de los ERTE frente a los ERE de los despidos colectivos, incorporando los “ERTE por limitación o impedimento”, que se han venido utilizado masivamente en el periodo COVID, junto a los ERTE por fuerza mayor. También se crea una nueva modalidad de ERTE cuyo objetivo es permitir a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos en vez de tener que acudir a medidas más drásticas, cuanto tengan problemas organizativos, productivos o económicos, aunque este mecanismo no opera de forma automática a solicitud de las empresas, como sucede con la figura de los ERTE. La misma se activará por acuerdo expreso del Consejo de Ministros, previa información y consulta con las organizaciones sindicales y empresariales.

Y para terminar es importante destacar por su afectación a los empleados públicos, la derogación de la disposición adicional 16ª del Estatuto de los Trabajadores  que afecta a medidas de gran impacto en el sector público, señaladamente en dos ámbitos críticos de la gestión pública de los recursos humanos, la contratación y el despido.  Disposición siempre muy polémica mediante la cual se permitía la posibilidad de acometer despidos objetivos individuales y EREs en el ámbito de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.