jueves, 25 de abril de 2024

Homologaciones médicas en las autonomías: ¿riesgo de desigualdad?

 

El pasado 9 de abril, y tras la previa deliberación en reunión del Consejo de Ministros, el Gobierno aprobó tres reales decretos de traspaso de competencias al País Vasco, consecuencia del acuerdo del Gobierno Vasco con el Ejecutivo de Pedro Sánchez, para el traspaso de dos de las tres transferencias comprometidas para este primer trimestre, como son las concernientes a los ferrocarriles de cercanías y a la homologación de titulaciones extranjeras, a los que próximamente se sumará la tercera de las materias apalabradas, referida a la política migratoria. Y con ello se materializa el Acuerdo de traspaso adoptado por la Comisión Mixta de Transferencias -integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado-, en sesión de 11 de marzo de 2024, presidida por el Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática.

Consecuentemente el pasado 19 de abril 2024, el Boletín Oficial del Estado publicaba el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la comunidad autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros). El acuerdo generador de esta norma, señaló en su día Moncloa en la referencia del Consejo de Ministros, "profundiza en las competencias en educación, completando la transferencia de 2011 con la homologación y declaración de equivalencia de títulos universitarios", ya que "hasta ahora la autonomía podía hacer homologaciones sólo hasta el nivel de la enseñanza secundaria".

Se trata este traspaso al País Vasco de la competencia para homologar títulos y estudios extranjeros en enseñanzas universitarias; de titulaciones en Medicina, en el caso que nos ocupa. El motivo esgrimido por la Comunidad autónoma para asumir esta nueva competencia es la necesidad de disponer de profesionales y la escasa disponibilidad de los mismos en ese territorio. Según la letra del Real Decreto se traspasan las siguientes competencias: a) La homologación de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español, y b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de Grado y Máster Universitario.

La homologación de los mencionados títulos se prevé que sea una realidad a partir del 1 de julio de 2024, pudiendo ser solicitada dicha homologación por los profesionales residentes en el País Vasco.

La historia reciente de esta concesión arranca en 2021 en el cronograma de traspasos competenciales, recordada en 2023 y, finalmente, materializada ahora. Hasta la fecha la Comunidad autónoma vasca podía hacer homologaciones sólo hasta el nivel de la enseñanza secundaria. Se consuma, así, la transferencia de 2011 con la homologación y declaración de equivalencia de títulos universitarios.

Debe destacarse que las resoluciones que se dicten por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en uso de estas facultades transferidas, tendrán efectos en todo el territorio nacional, a partir de la fecha de resolución de homologación o declaración de equivalencia por el órgano competente.

Hasta la transferencia que nos ocupa ha venido siendo el Estado, en virtud de la aplicación del precepto constitucional correspondiente (Artículo 149.1.30), quien tenía y en mi criterio tiene la competencia exclusiva en todo lo relativo a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Los procedimientos y la regulación que establecen las condiciones y modos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros se han llevado a cabo por el Ministerio de Universidades y el ramo ministerial correspondiente en función de las profesiones objeto de atención y, en todo caso, con el informe del Consejo de Estado, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

En una larga trayectoria histórica y normativa ha sido éste el procedimiento seguido desde la publicación del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, hasta la aprobación del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.

Esta última norma fue dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, recogiéndose en el propio Real Decreto (Preámbulo Apartado II), la competencia que se atribuye al Estado “exclusiva” sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como en virtud del mandato en favor del Gobierno contenido en el artículo 36 y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. (sic)

Real Decreto este relativamente reciente, pues entró en vigor el 8 de noviembre de 2022, por lo que su aplicación práctica no ha alcanzado aún el año y medio de vigencia. Como se indica en su Preámbulo, con su promulgación se pretendía dar solución a la acumulación de expedientes y la demora subsiguiente en la resolución de los mismos, derivado del aumento de volumen de solicitudes de homologación y de declaración equivalencia y de la complejidad del procedimiento establecido en la norma anterior (RD 967/2014, de 21 de noviembre).

Con independencia de las dificultades e inevitables demoras, debe ser competencia ministerial la que lleve a cabo las homologaciones en la necesaria armonía con el resto de los países que componen la Unión Europea, en la línea de trabajo de la profesión médica a través de la Unión Europea de Médicos Generales y la Unión Europea de Médicos Especialistas.

Precisamente para el seguimiento y unificación de criterios sobre este trascendental asunto se creó la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, con la colaboración y asesoramiento cuando eran precisos de la ANECA y de sujetos expertos en el campo de conocimiento y práctica del título objeto de examen.

Una cuestión de tal alcance tiene tratamiento constitucional, como es de esperar, en varios de sus artículos y, además, en la legislación ordinaria. El soporte legal es claro y sólido.

Nuestra Carta Magna establece (149.1.1ª) que la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales es una competencia exclusiva del Estado; igualmente, en su artículo 149.1.30ª, indica que el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Trasladando este planteamiento a cualquier ciudadano residente en España lo podemos conectar directamente con la fórmula general de igualdad constitucional de nuestra Carta Magna.

"Es muy grave que se puedan consagrar criterios diferenciales en los condicionantes de las homologaciones, lo que con seguridad se darían discernimientos dispares entre las distintas comunidades autónomas"

Los criterios a los que ha acudido nuestro alto tribunal para sentar la necesidad de una normativa básica estatal en los conflictos en los que es esta característica la que está en discusión, están constituidos por una serie de conceptos como los siguientes:

La "homologación» del sistema educativo", palabra que con fundamento en el art. 27.8 CE sirve al Tribunal Constitucional para fundamentar la existencia de normas básicas de aplicación estatal.

La «calidad» del sistema educativo universitario”, que es un concepto que el Tribunal Constitucional hace derivar directamente del antes mencionado artículo 149.1.30.ª CE y se constituye en uno de los más fecundos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para justificar la regulación estatal.

En relación al contenido de la competencia estatal de regulación de la obtención, expedición y homologación de títulos académicos, el Tribunal Constitucional ha dicho, ya, en la STC 42/1981, de 22 de diciembre que dicha atribución legal «... comprende, como tal, la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de profesiones tituladas...»  por lo que se anulaba el precepto de una Ley catalana que atribuía tal competencia a la Generalitat en relación a los títulos expedidos por una determinada Escuela.

Según el Tribunal no solo producía una infracción del artículo 149.1.30 de la Constitución. Y ello porque al invadir, en la forma en que lo hace, esta competencia del Estado, está infringiendo simultáneamente el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución con carácter general, y el art. 23.2 en relación al acceso a los cargos y funciones públicos…. el título correspondiente a cada nivel educativo, a cada ciclo en su caso, a cada especialidad, ha de tener el mismo valor en toda España, y, desde una perspectiva legal, no se puede valorar desigualmente el acreditativo de haber cursado los estudios en cada centro (por ejemplo… porque tal desigualdad no tiene justificación razonable alguna y, en consecuencia, es contraria al principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en sus Sentencias de 2 de julio de 1981 («B.O.E.» de 20 de julio de 1981) y de 10 de noviembre siguiente («B.O.E.» de 19 de noviembre). Fundamento jurídico 4.

En  otra Sentencia, la  STC 123/1988, de 23 de junio el Tribunal anuló el art. 20 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dado que dicho precepto pedía una condición singularizada y con entidad propia para la expedición de un título académico. Cuestión distinta a la que aquí analizamos, pero coincidente en la apreciación de invasión del criterio competencial estatal en esta materia por una comunidad autónoma y su improcedencia por colisionar con la competencia estatal.

En cuanto a la Legislación Ordinaria la declaración de la competencia estatal es rotunda e inequívoca. Pero vayamos a la normativa concreta de homologación de sus títulos para médicos extranjeros en España.

El proceso de reconocimiento de los títulos de especialistas extracomunitarios en Ciencias de la Salud está regulado por el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril. Un Comité de Evaluación se encarga de valorar cada una de las solicitudes recibidas, ya sea para descartarlas o proponer su reconocimiento condicionado a la realización de un examen teórico-práctico (los últimos exámenes han sido en 2019, 2022 y 2023), un periodo de formación añadido o bien unas prácticas. Este Real Decreto se dicta, según su Disposición Final Primera, precisamente, al amparo del artículo 149.1.30ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.

Los procedimientos de homologación y equivalencia están regulados por el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre que establece las condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros. Deroga el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. En su artículo 6 el R.D, 889/2022 determina que los actos de instrucción se efectuarán de oficio por el órgano de la Secretaría General de Universidades que tenga atribuida la función de instruir los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia. En el artículo 10 crea la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, referida con anterioridad, que estará adscrita a la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades. En el caso de las solicitudes de homologación de un título extranjero será preceptivo solicitar un informe no vinculante a los Consejos Generales, y en su caso, a los Colegios Profesionales de ámbito nacional que representen los intereses del sector profesional correspondiente. Omitir este paso previo supone un notorio quebranto en las competencias atribuidas a los Consejos Generales en materia de regulación y potestades sobres las profesiones tituladas.

La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en su Artículo 10 recoge que: “Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular b) Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles. c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario”.

Es muy grave que se puedan consagrar criterios diferenciales en los condicionantes de las homologaciones, lo que con seguridad se darían discernimientos dispares entre las distintas comunidades autónomas, que fueran competentes para la homologación de títulos, en función de las concretas necesidades de cada una de disponer de profesionales.

Esta posibilidad, de ser reconocida afecta a los propios profesionales, que encontrarían territorios de homologación más o menos rigurosa, según la comunidad autónoma que llevase a cabo aquella. Podría suceder que cumpliera requisitos de homologación para el título así obtenido en alguna comunidad autónoma y en otras no. Es decir fuera apto, competencialmente, o no, desde el punto de vista formativo, según el territorio de reconocimiento o de ejercicio profesional.

Con lo que entraríamos también, en situaciones de desigualdad, siendo atendidos por profesionales más o menos “competentes” en función del territorio de reconocimiento de su titulación y los requisitos que debieran concurrir en cada caso, quebrando principios básicos reconocidos por normativa básica del sistema, como la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

martes, 16 de abril de 2024

Futuro de los Colegios profesionales sanitarios: especial referencia al control estatal de los Códigos Deontológicos

 

La pasada semana tuve la oportunidad de acudir invitado por la Asociación Andaluza de Derecho Sanitario a su cuarto Congreso, magníficamente organizado por su Presidente Jose Enrique Peña con su Junta Directiva, a dar la Conferencia inaugural, tratando el futuro de los Colegios Profesionales, haciendo una especial referencia al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 472/2021 de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, sometido a trámite de información pública, cuyo órgano proponente ha sido la Dirección General de Política Económica.

Esta iniciativa normativa, que se articula mediante una modificación del citado Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, pretende atribuir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), la evaluación previa a la aprobación de los Códigos Deontológicos de los Colegios Profesionales de ámbito nacional y de los Consejos Generales, que en el ámbito sanitario sería la Organización Médica Colegial, OMC, precisando los efectos jurídicos del informe de evaluación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: un informe -preceptivo, aunque no se explicite- y no vinculante, si bien las corporaciones proponentes del correspondiente Código Deontológico deben motivar por qué no acogen las eventuales observaciones que se formularan en dicho informe de evaluación.

Lo que genera a estas alturas nuevamente un cierto desconcierto, porque, en primer lugar, únicamente los Colegios profesionales pueden garantizar la neutralidad en la aplicación de la normativa colegial y asegurar que en todo momento se respete y se proteja la independencia en la actuación facultativa de sus miembros, en el caso de los sanitarios. Y en segundo término, porque la independencia de los facultativos en el ejercicio de su profesión, su ética profesional, su responsabilidad deontológica y facultativa exige un control independiente ejercido por los colegios. El control deontológico que pudiera llevar a efecto la Administración frente a estos profesionales que trabajan o prestan sus servicios profesionales para ella choca con el grave inconveniente de la falta de independencia e imparcialidad de aquélla, al tener que actuar en tales casos como enjuiciadora y parte. A ello debe añadirse que el régimen sancionador que tuviera previsto la Administración únicamente contemplaría una tipología de infracciones relacionadas con el vínculo que le une con el profesional funcionario y no con el propio acto profesional.

Vuelve a olvidarse o intentar olvidemos ,que estamos ante la figura de la Corporación colegial como entidad de derecho público, con potestades públicas atribuidas por la ley, con un estructura y funcionamiento que es sectorial pero amparada por la Constitución Española y que se sitúan entre la Administración del Estado o la Administración Autonómica y el administrado, ejerciendo funciones que corresponden a éstas por su carácter público, pero que la ley les atribuye su ejercicio para un funcionamiento óptimo, de más pericia, y sobre todo para que se encuentren en una posición de independencia respecto al poder público, que no puede cercenar su actuación, y así cumplir los fines que se la han encomendado por la ley.

La presencia de los Colegios Profesionales en una sanidad global es irrenunciable. Y lo es porque la salud es un bien que resiste a contemplaciones objetivas de cambio de bienes y servicios y se enuncia en términos de bienestar físico y social que reclaman enunciarse desde premisas de ética y solidaridad, como corresponde a un derecho anclado en la dignidad de la persona. Al margen del papel normativo de las Administraciones Públicas en la garantía del acceso a las prestaciones de los sistemas asistenciales públicos, la persecución del bien salud requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales y de avance en las condiciones de los profesionales que lo proveen, que determinan que sean los Colegios los únicos garantes del disfrute de prestaciones sanitarias en condiciones de solidaridad, ética y progreso en la formación y en la calidad asistencial.

La iniciativa indicada modificatoria del Real Decreto 472/2021, no se ajusta a Derecho. Ni los Códigos Deontológicos en general, ni el de la Organización Médica Colegial -de reciente aprobación- en particular, tienen la consideración de “disposiciones legales o reglamentarias que introduzcan o modifiquen requisitos para el ejercicio de las profesiones reguladas o su ejercicio” que deban ser sometidas durante su proceso de elaboración a una evaluación previa de proporcionalidad con arreglo al Real Decreto 472/2021. Ni tampoco los Colegios Oficiales de Médicos ni la OMC tienen la condición de “autoridades competentes para la regulación” de conformidad asimismo con dicho Reglamento. Extremos ambos que ha avalado expresamente el Consejo de Estado.

Este control preventivo que se pretende a cargo de la CNMC y el procedimiento instrumentado a su servicio infringen, de forma palmaria y manifiesta el principio de autonomía normativa consagrado por la Ley de Colegios Profesionales, que no contempla ningún control externo de legalidad en la elaboración y aprobación de los Códigos Deontológicos, exentos como están de cualquier injerencia administrativa; a diferencia de los Estatutos Generales, que son las únicas disposiciones normativas de las corporaciones colegiales que, dada su condición de norma estructurante, están sujetas a un control de legalidad que efectúa el Gobierno/Ministerio de adscripción con arreglo a las pautas y cánones que determinan la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del Consejo de Estado.

"La Constitución garantiza la identidad institucional de los Colegios, de modo que la ley tiene que garantizar su existencia y el correcto ejercicio de la función de interés general que, como Corporaciones de Derecho Público, los Colegios Profesionales tienen encomendadas"

El Proyecto articula un control preventivo de legalidad y un procedimiento para llevarlo a efecto cuyo desenvolvimiento se asimila en la práctica al del control de legalidad de los Estatutos Generales, en particular, al modo en que se realiza la interlocución cuando aquel detecta contradicciones normativas, aunque llevado a efecto no por el Ministerio de adscripción o el Gobierno sino por la autoridad estatal de competencia.

Me viene a la memoria las palabras de D. Antonio Pedrol, quien fuera Presidente del Consejo General de la Abogacía abogando por la constitucionalización de los Colegios, que siguen vigentes ante esta nueva situación:  “Cuando yo voy a ver a un Médico le entrego en una relación ilimitada de confianza por mi parte mi salud y mi vida. Cuando un cliente viene a mi despacho, él me entrega, en esa relación de ilimitada confianza, su libertad, su honor y su patrimonio. Y cuando por parte del cliente se produce hacia el profesional esa entrega, como digo, tan ilimitada de confianza, es necesario que equilibremos esa relación, asegurando que el profesional respetará con honestidad las reglas propias de la deontología de cada una de esas profesiones”.

“¿Cómo podemos actuar para que esa protección sea efectiva?, ¿Es que acaso el Estado puede efectuarlo por sí mismo? Rotundamente me atrevería a negarlo. El Estado no tiene medios para entrar en estos millares y millares de relaciones que se establecen entre los clientes y los profesionales, y aunque los tuviera no podría penetrar en ese recinto íntimo de la relación porque está vedado por el secreto profesional. Una experiencia de siglos nos demuestra que la única manera de asegurar eficazmente la vigencia, el respeto por el profesional de su deontología, es a través de la vigilancia ejercida por sus propios compañeros en los Colegios profesionales...”

Y esta fundamentación ética, el anteponer el interés del paciente al del profesional, que en materia de salud es tan esencial, que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser Humano Respecto de las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, también conocido como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina (CEB), exige que toda intervención en el ámbito de la sanidad se efectúe dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, constituye el campo propio de los Colegios Profesionales.

Llama por ello la atención la intromisión injustificada y desproporcionada a la autonomía normativa y organizativa de los Colegios Profesionales legalmente garantizada, de un procedimiento de tutela por la autoridad estatal de competencia. La Constitución garantiza la identidad institucional de los Colegios, de modo que la ley tiene que garantizar su existencia y el correcto ejercicio de la función de interés general que, como Corporaciones de Derecho Público, los Colegios Profesionales tienen encomendadas.

Cobran en estos trámites, una gran importancia y actualidad, pues se han conocido este pasado mes de enero, sendos informes del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), aprobados por sus respectivos Plenos, el del primero celebrado en 24 de enero y el del segundo en 9 de enero de este año.

Ambas instituciones, a diferencia de lo que aconteció con el proyecto sometido al trámite de informe por la Organización Médica Colegial, se han pronunciado a la vista así del texto del Proyecto de Real Decreto, como de la correspondiente Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN), que contiene la justificación de la necesidad y oportunidad del proyecto, documento este último que no se hizo llegar entonces (con toda seguridad por la premura y precipitación con la que se gestó la iniciativa y que fue denunciado en el escrito de evacuación del trámite de alegaciones por los Médicos.) la MAIN del proyecto, sin embargo, sigue sin ser de acceso público y no consta en el canal ministerial dispuesto para la participación pública en proyectos normativos que recoge la iniciativa.

No obstante, de la lectura de ambos informes se colige que en el Anexo I de la misma figuran las alegaciones recibidas en la fase de audiencia e información pública, entre ellas las de la  Organización Médica Colegial, y la agrupación de las mismas y su contestación por parte del ministerio proponente, lo que ha permitido reflejar las posiciones de los agentes implicados en el proceso de elaboración del Real Decreto contribuyendo, como dice el CES, a la adecuada comprensión de algunas de sus principales repercusiones; y asimismo a que los posteriores órganos informantes conozcan de antemano la posición crítica de las corporaciones, extremo este que en mi opinión ha sido determinante, y puede serlo aún más, en la emisión de posteriores informes en la medida en que se puedan hacer eco de las críticas y denuncias expresadas.

La publicación de ambos informes revela que esta iniciativa normativa es consecuencia última de la emisión por la Comisión Europea de un dictamen motivado en el que considera que se ha producido un defecto en la transposición de la Directiva (UE) 2018/958 al estimar que los códigos deontológicos de los Colegios Profesionales no se someten a una evaluación objetiva e independiente en el marco de test de proporcionalidad. Una noticia que en ningún momento fue puesta de manifiesto durante el trámite de consulta practicado y al que, injustificadamente, ni siquiera se hacía referencia en la exposición de motivos del Proyecto de Real Decreto. Ahora sí se explicita, pero, como advierte -y critica- el CES, hubiera sido deseable acompañar a la solicitud de dictamen, la Carta de emplazamiento remitida a España por la Comisión para comunicar la apertura de un procedimiento de infracción y la respuesta a la misma; omisión que según el CES “dificulta en gran medida valorar el alcance concreto de los requerimientos del organismo europeo, así como ponderar la idoneidad del procedimiento que articula el Proyecto para darles satisfacción. Se trata de documentos fundamentales para la adecuada realización de la labor consultiva del CES en este caso, puesto que constituyen la principal justificación en que se ampara la creación del mecanismo de evaluación de los códigos deontológicos de los Colegios profesionales y Consejos generales que introduce el texto objeto de Dictamen, encomendado a la CNMC”.

De nuevo pues, pero ahora por el CES, se denuncia la insuficiencia de la información y documentación que debía acompañarse a la iniciativa normativa para valorar la misma. Asimismo, y desde el punto de vista procedimental, también critica el CES la utilización en el caso del proyecto de Real Decreto sometido a dictamen del recurso al procedimiento de urgencia, circunstancia tampoco revelada en las primeras consultas públicas, sustentado en la existencia de un procedimiento de infracción en curso por parte de la Comisión Europea.

El dictamen del CES, no obstante valorar positivamente el “esfuerzo de mejora de la transparencia y de difusión de las evaluaciones de proporcionalidad y la inclusión en la base de datos de profesiones reguladas, de carácter público, de aquellas disposiciones legales o reglamentarias que introduzcan requisitos que restrinjan el acceso a una profesión o su ejercicio, tal y como contempla la Disposición Adicional Segunda del Proyecto” introducido por esta previsión, manifiesta una posición crítica alineada perfectamente con las alegaciones previas del Consejo de Médicos en particular en cuanto se refiere a: uno, los Colegios Profesionales carecen de competencias en la regulación de las profesiones limitándose solo a su ordenación; dos, los códigos deontológicos no pueden establecer limitaciones ajenas a los deberes éticos de la praxis profesional; y, tres, el test de proporcionalidad solo es exigible a las “autoridades competentes para la regulación”, cualidad que no tienen los Colegios Profesionales ni los Consejos Generales.

Lo que le hace dudar, y así lo dice explícitamente, acerca de la “idoneidad” de la aplicación al supuesto contemplado en el proyecto; en estos términos: “…suscita algunas dudas al Consejo que, además de la ausencia de la mencionada carta de emplazamiento de la Comisión Europea, tienen su origen en la propia inconcreción en el Real Decreto del concepto de “autoridades competentes para la regulación”, lastrando el contenido de la norma.”; además de juzgar insuficiente la justificación del Ministerio proponente: “No resulta suficiente, por ello, la justificación del Ministerio proponente en el sentido de que “los Consejos Generales y Colegios Profesionales pueden actuar como autoridades regulatorias -sin serlo en ningún caso– a la luz de las previsiones que de hecho redactan en sus códigos deontológicos”; y sobre todo: “Cabe recordar que ni la Directiva (UE) 2018/958 apunta directamente a la implantación de este tipo de evaluación, ni el texto en vigor del Real Decreto 472/ 2021 hace mención explícita alguna a los Colegios Profesionales o a los códigos deontológicos. En la MAIN se afirma que dicha solución es el camino sugerido por parte de la Comisión Europea en la carta de emplazamiento para concluir con el procedimiento de infracción, afirmación que el CES no se encuentra en disposición de contrastar.”

Como era de suponer, el informe de la autoridad estatal de competencia, la CNMC, a la que se atribuye el informe sobre la evaluación de las propuestas de aprobación o modificación de los Códigos Deontológicos de los Consejos Generales y de los Colegios de ámbito nacional, valora positivamente la reforma propuesta. No obstante lo cual, realiza dos valoraciones elevadas a conclusiones -la primera de las cuales evidencia una contradicción lógica que no se salva-: primera, recuerda que los Colegios Profesionales no deberían ser considerados a priori como “autoridades competentes para la regulación”, lo que no era óbice a que el Dictamen de la Comisión Europea detectara la “potencialidad regulatoria de los códigos deontológicos”, que a juicio de la CNMC podría entenderse como una extralimitación de las competencias de las corporaciones por lo que compartía la necesidad de establecer medidas para evitar efectos indeseados; y segunda, que la función de evaluación de los Colegios debería abarcar también a los códigos deontológicos ya aprobados y no solo como hace el Proyecto a las nuevas propuestas de modificación -lo que entrañaría una aplicación retroactiva de sus disposiciones, que no debería tener mucho recorrido en la elaboración de la disposición-.

En este estadio del procedimiento, y a falta de acceder así a la MAIN del Proyecto como a la Carta de Emplazamiento, lo que presupone la práctica de estos dos trámites es que el mismo va a continuar su decurso y que, finalmente, la suerte y contenido final del proyecto dependerá con bastante probabilidad del pronunciamiento del Consejo de Estado, cuyo informe es preceptivo y no obstante su carácter no vinculante.

lunes, 11 de marzo de 2024

El blindaje constitucional del aborto en España exige disolver el Congreso

 

El camino hacia el ‘blindaje’ constitucional del derecho al aborto que ambiciona la ministra de Sanidad, Mónica García, está lleno de obstáculos. La máxima Ley del ordenamiento jurídico español es particularmente rígida en lo que respecta a los derechos y libertades fundamentales de la ciudadanía, como es el caso, por lo que cualquier modificación implicaría no solo la aceptación de dos tercios de las Cortes Generales, sino también la “inmediata disolución” de las mismas. “No creo que se pudiera conseguir en estos momentos”, asume Ricardo De Lorenzo, presidente del Bufete De Lorenzo Abogados, que, pese a ello, considera que el plan de Sumar "sería una deriva relativista muy preocupante en el Derecho".

“Si pasamos a convertir cualquier pretensión en derecho constitucional, ningún derecho estará libre entonces de ser arbitrariamente derogado”, sostiene el jurista acerca del reciente anuncio de Mónica García, quien se ha comprometido a ese “blindaje” del aborto para garantizar su práctica en todos los hospitales públicos “independientemente del gobierno de turno”.

Por supuesto, reformar la Carta Magna no es una tarea imposible. Hace tan solo unas semanas, las Cortes Generales dieron luz verde a una nueva redacción del artículo 49 para reforzar la protección social de las personas con discapacidad. Se trata del segundo cambio introducido en la Constitución después del retoque del artículo 13.2 en 1992.

Ambas reformas se llevaron a cabo al amparo del artículo 167, que se aplica cuando no afecta a contenidos especialmente protegidos de la Constitución. A juicio de Ricardo De Lorenzo, para ‘blindar’ el aborto habría que recurrir a otra vía, la del artículo 168, que es la que protege al Título Preliminar, los derechos fundamentales y las libertades públicas y el Título II de la Corona.

Es decir, que su aprobación requeriría de la aceptación de una mayoría de dos tercios de las Cortes Generales, explica el presidente de De Lorenzo Abogados. A continuación se procedería a la “disolución inmediata” del Congreso de los Diputados y el Senado, y las Cámaras designadas tendrían que “ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional”. “Bajo mi criterio, no creo que se pudiera conseguir en estos momentos”, considera el abogado, que añade que, después de todo este proceso, el texto tendría que pasar una última criba: la del referéndum popular.

Francia, el espejo de Sanidad para ‘blindar’ el aborto

El espejo en el que se mira España es el de Francia, que acaba de incluir la interrupción voluntaria del embarazo su en Carta Magna. A priori, el proyecto de Ley llegará antes de fin de año al Consejo de Ministros y en 2024 la reforma será una realidad, con la incógnita de si empleará la fórmula de “derecho” o de “libertad” de abortar.

En declaraciones a Redacción Médica, De Lorenzo destaca que existe una “diferencia fundamental” entre España y el país vecino. “Mientras aquí existe claramente un bien a proteger jurídicamente como es la vida, es mucho más endeble la base de la reforma en Francia, que intenta convertir en un derecho fundamental lo que es un controvertido posicionamiento ideológico en contra del irrenunciable compromiso de la profesión médica con la defensa de la vida mediante el juramento hipocrático a pesar de las sucesivas modificaciones”, alega.

Deontología médica frente al aborto en España

El jurista recuerda que este debate no es nuevo en España. En 2013, un PSOE abanderado todavía por Alfredo Pérez Rubalcaba ya aprobó la necesidad de “garantizar en la Constitución el derecho de la mujer a decidir libremente sobre su maternidad y sobre su vida”.

“Este planteamiento se hizo ante la propuesta efectuada en su día por el entonces ministro de Justicia Alberto Ruiz Gallardón de modificación de la ley de plazos de José Luis Rodríguez Zapatero. La entonces secretaria de Igualdad del PSOE, Purificación Causapié, defendió la necesidad de consagrar en la Carta Magna el aborto porque era un derecho supuestamente en peligro”, recuerda.

En cualquier caso, De Lorenzo subraya que el aborto está legalizado en España y el Código de Deontología Médica al respecto fue actualizado en diciembre de 2022. Dicho documento establece que el médico “no debe interferir desde su ideología en la conciencia de las personas” sino “informando lealmente, o recomendando aquellas prácticas o medidas que redunden en un beneficio para ellas o para su futura descendencia”. Está obligado, si se solicita, a informar “acerca de todas las prestaciones a las que tengan derecho en materia de procreación, embarazo, parto, puerperio e interrupción voluntaria del embarazo”.

“Ser objetor de conciencia ante la interrupción voluntaria del embarazo no exime de resolver los problemas médicos derivados del aborto o de sus consecuencias y consecuentemente se debe dar toda la información posible a la persona que quiere recurrir al aborto”, apunta De Lorenzo, que añade que el facultativo “está al servicio de preservar la vida a él confiada en cualquiera de sus estadios”. “El que una mujer decida interrumpir voluntariamente su embarazo no le exime de su deber de proporcionarle información sobre los riesgos clínicos que puedan derivarse de su decisión", concluye.

miércoles, 28 de febrero de 2024

Inauguración del curso de la Academia Médico-Quirúrgica Española

 

La inauguración del curso de la Academia Médico-Quirúrgica Española, celebrada en la Sala de Grados de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, contó con la presencia de la consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Fátima Matute Teresa; del consejero delegado de Asisa, Enrique de Porres, y del decano de la Facultad de Medicina de la UCM, Javier Arias Díaz.


Carlos Herrera: Académico de Honor

Por otro lado, la AMQE concedió la categoría de Académico de Honor a Carlos Herrera Crusset, periodista  que ha desarrollado su trayectoria profesional principalmente en la radio. Herrera es licenciado en Medicina, profesión que no llegó a ejercer por dedicar su vida a su verdadera vocación, el mundo de la comunicación.

Carlos Herrera pronunció, además, la conferencia magistral 'Mis grandes profesores'. En su exposición, el nuevo Académico de Honor rindió homenaje a las "grandes figuras de la enseñanza que me acompañaron en el devenir de mi carrera de Medicina" haciendo referencia a sus profesores de la Facultad de Medicina con una mención especial a la figura de su padre, médico dermatólogo "que tenía un increíble ojo clínico, talento del que yo adolezco". En este sentido, Herrera defendió el humanismo en la medicina por encima de los avances tecnológicos. 

En la clausura de la jornada, la consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Fátima Matute, agradeció la oportunidad de participar en un evento que no solo reconoce la labor investigadora de jóvenes promesas de la Medicina sino que ayuda a impulsar sus carreras y traer más prestigio a la sanidad española.".

lunes, 26 de febrero de 2024

Las OPE de estabilización en el SNS "no garantizan" el mandato de Europa

Resuena todavía el eco del dictamen de la Justicia europea sobre los problemas de temporalidad laboral en España, señalada por no poner las suficientes trabas a la posibilidad de concatenar contratos durante años e incluso décadas. La sentencia del Alto Tribunal está lejos de ser un ‘elixir’ para hacer fijos a interinos y eventuales del Sistema Nacional de Salud (SNS), dada la ausencia de leyes nacionales que sancionen o corrijan este modo de proceder de administraciones y empresas sanitarias. Pero además, desde el bufete De Lorenzo Abogados deslizan que ni siquiera los procesos de consolidación de empleo lanzados al amparo de la Ley 20/2021 ‘cumplen’ con los mandatos de las autoridades europeas: “No garantizan el cumplimiento de objetivos de temporalidad”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) hizo público el pasado jueves su posicionamiento sobre la alta temporalidad de las administraciones. Solo en el sector de la sanidad, fuentes jurídicas advierten de que entre el 35 y el 40 por ciento de los contratos tienen fecha de ‘caducidad’. Ricardo De Lorenzo, presidente del bufete De Lorenzo Abogados, detalla que el TJUE ha señalado “varios puntos de incumplimiento” de la normativa comunitaria, que “emana del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada” suscrito por España hace un cuarto de siglo. Dicho pacto se enmarca dentro de la Directiva 1999/70, con la que los Estados miembros se comprometieron a “no abusar de las situaciones de temporalidad entre los empleados de los organismos públicos”.

OPE de estabilización de empleo e indefinidos no fijos

A este respecto, el también presidente emérito de la Asociación Española de Derecho Sanitario (AEDS) recalca, en primer lugar, que según este dictamen del TJUE (contrario a la sentencia del Tribunal Supremo) la medida sancionadora en caso de abuso de temporalidad “no puede consistir en la transformación del trabajador en indefinido no fijo”, dado que esta figura es también considerada temporal en la Directiva 1999/70. Tampoco “garantiza que se cumpla con los requisitos” comunitarios el hecho de pagar indemnizaciones (sean las que sean) por terminar la relación laboral con un trabajador interino o eventual ni el de exigir responsabilidades a las administraciones públicas por supuestas “irregularidades”.

Cuestión aparte es la relativa a los concursos de estabilización de empleo temporal que las comunidades autónomas lanzaron, por centenares, para reducir el número de interinos en los servicios de salud. En palabras de De Lorenzo, estas OPE no pueden ser concebidas “como una medida acorde con la Directiva 1999/70”, pues son “independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos temporales”.

"Posibilidad" de hacer fijos a temporales

El máximo responsable del bufete De Lorenzo Abogados incide en que también es contrario al Acuerdo Marco que las normativas nacionales “no prevean ninguna medida para evitar la utilización abusiva” de contratos temporales “como son los indefinidos no fijos”. En esta línea, lamenta que la legislación española no disponga de un “elemento corrector ni sancionador” que impida que la administración “siga acudiendo de forma masiva” a este tipo de contratación, “jugando a su favor la lentitud de la justicia”.

“Con ello, no se deben generar falsas expectativas a corto plazo, ya que esta sentencia no va a generar ningún cambio normativo de carácter general, sino que deberán ser los tribunales de justicia los que deberán ir analizando y sentenciando caso por caso”, explica. La “transformación” de trabajadores temporales en fijos, eso sí, “sancionaría efectivamente los abusos y, por tanto, es conforme con el Acuerdo Marco”.

De Lorenzo destaca que el TJUE abre una “posibilidad” de convertir esos contratos eventuales en fijos “como una posible solución”. Sin embargo, incide en que corresponde a la Justicia española “modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de la legislación europea”.

“Corresponde a los tribunales internos de los Estados miembros determinar cuál es la medida sancionadora que debe aplicarse, si bien de no existir en el ordenamiento jurídico interno ninguna medida efectiva para evitar y sancionar los abusos en la contratación temporal abusiva, incluidos los indefinidos no fijos, la conversión de los contratos en una relación laboral fija o indefinida puede constituir tal medida”, concluye.

martes, 30 de enero de 2024

El RD para frenar la autonomía colegial contradice al Consejo de Estado

 El Consejo de Estado será quién tenga la última palabra sobre el Real Decreto que quiere atribuir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) la capacidad de realizar una evaluación previa a la aprobación de los códigos deontológicos de los colegios y consejos profesionales generó un rechazo inmediato por parte de estos.

En un informe al que ha tenido acceso Redacción Médica, en el que director jurídico de la Organización Médica Colegial (OMC), Ricardo De Lorenzo, analiza la repercusión de los informes sobre el RD emitidos por el Consejo Económico Social (CES) y la propia CNMC. El profesional explica que el proyecto "va a continuar su decurso" y que "la suerte y contenido final del proyecto dependerá con bastante probabilidad del pronunciamiento del Consejo de Estado" aunque, recuerda el resultado es "es preceptivo y no obstante su carácter no vinculante". Además, De Lorenzo, ha recalcado que "la iniciativa indicada modificatoria del Real Decreto 472/2021, no se ajusta a Derecho".

De Lorenzo explica en el documento que, aunque el CES es más crítico con el borrador, ninguna de las organizaciones apoya directamente la retirada del RD algo que, desde la OMC, aseguran que tendrá como resultado que el proyecto llegue a la tramitación. De esta manera, hace hincapié en que la responsabilidad final, por el momento, recae en el Consejo de Estado.

Falta de transparencia en el proceso

Por otro lado, el análisis de la organización médica destaca la falta de transparencia del RD en relación con los requerimientos europeos para adaptar nuestra normativa, razón principal del cambio planteado por el Gobierno. El abogado recuerda que "la publicación de ambos informes revela que esta iniciativa normativa es consecuencia última de la emisión por la Comisión Europea de un dictamen motivado en el que considera que se ha producido un defecto en la transposición de la Directiva (UE) 2018/958 al estimar que los códigos deontológicos de los Colegios Profesionales no se someten a una evaluación objetiva e independiente en el marco de test de proporcionalidad". Algo relevante pues, según refleja el documento de la OMC, esta es "una noticia que en ningún momento fue puesta de manifiesto durante el trámite de consulta practicado y al que, injustificadamente, ni siquiera se hacía referencia en la exposición de motivos del Proyecto de Real Decreto".

De esta manera, pone en valor la lectura que hace el CES, que critica que "hubiera sido deseable acompañar a la solicitud de dictamen la Carta de emplazamiento remitida a España por la Comisión para comunicar la apertura de un procedimiento de infracción y la respuesta a la misma". Esta omisión, aseguran desde el CES "dificulta en gran medida valorar el alcance concreto de los requerimientos del organismo europeo, así como ponderar la idoneidad del procedimiento que articula el Proyecto para darles satisfacción".

Contradicción en el RD

Asimismo, De Lorenzo analiza las conclusiones de la CNMC y destaca dos de sus valoraciones, indicando que la primera "evidencia una contradicción lógica que no se salva". En este caso se refiere a que los Colegios Profesionales no deberían ser considerados a priori como "autoridades competentes para la regulación", lo que no era óbice a que el Dictamen de la Comisión Europea detectara la "potencialidad regulatoria de los códigos deontológicos". Esto es algo que, a juicio de la CNMC "podría entenderse como una extralimitación de las competencias de las corporaciones por lo que compartía la necesidad de establecer medidas para evitar efectos indeseados".

La segunda valoración tiene relación con la función de evaluación de los Colegios. El informe de la CNMC refleja que esta "debería abarcar también a los códigos deontológicos ya aprobados y no solo como hace el Proyecto a las nuevas propuestas de modificación". Una situación que, aseguran desde la OMC, "entrañaría una aplicación retroactiva de sus disposiciones, que no debería tener mucho recorrido en la elaboración de la disposición

lunes, 18 de diciembre de 2023

La ley orgánica de representación paritaria y los Colegios Profesionales

El Consejo de Ministros aprobó el martes, por segunda vez en medio año, el proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. La norma recibió el visto bueno para su envío a las Cortes el pasado 23 de mayo. Sin embargo, la posterior disolución de las Cámaras a causa de la convocatoria de elecciones generales impidió su aprobación definitiva.

La norma tiene el objetivo de retomar la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que ya incorporaba el principio de representación equilibrada, para garantizar la representación efectiva de las mujeres en los ámbitos decisorios de la vida política y económica, con la intencionalidad de conseguir plenamente el principio constitucional de igualdad. Para ello, introduce modificaciones sustanciales en distintas normas del ordenamiento jurídico español.

Ante estas normativas se hace necesario analicemos el recorrido jurídico de la representación paritaria, que evidentemente tiene su respaldo fundamental en el artículo 14 de nuestra Constitución, cuando proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y también en el artículo 9.2, cuando consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

Evidentemente la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal, reconocido en muy diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979, que fue ratificada por España en 1983, con posteriores avances y modificaciones entre las que destacan las convenciones de Nairobi de 1985 o Beijing de 1995.

En cuanto a la Unión Europea igualmente desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros se convirtieron en un objetivo común europeo de integración en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros, de las que sirven de base a nuestra Ley 3/2007, de 22 de marzo, las directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

El proyecto aprobado por el Consejo de Ministros, traspone la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y medidas conexas, incorporando un nuevo principio de representación equilibrada al ámbito empresarial, con lo que los consejos de administración de las sociedades cotizadas y de las entidades de interés público que tengan más de 250 trabajadores, o una cifra de negocios de más de 50 millones de euros, o un activo superior a 43 millones, deberán tener una composición paritaria en el que el principio será que el número de mujeres no podrá ser inferior al 40% del total de los miembros del consejo, por lo que deberán adaptarse los procesos de selección para asegurar el cumplimiento de esta disposición, debiendo, en caso de empate entre varios candidatos, elegir al del sexo menos representado en el consejo. En el caso de las sociedades cotizadas, se establece como infracción grave el incumplimiento de estas previsiones.

Este principio de paridad igualmente tendrá aplicación en el ámbito político, para lo que deberá modificarse la legislación electoral con el fin de establecer la obligatoriedad de las conocidas como listas cremallera. Es decir, establece que las candidaturas estén integradas por personas de uno y otro sexo ordenadas de forma alternativa, en las elecciones de miembros del Congreso, Senado, Parlamento Europeo, asambleas autonómicas, municipios, consejos insulares y cabildos insulares. También traslada al máximo órgano ejecutivo del Estado, el Consejo de Ministros, el principio de representación equilibrada al que he hecho referencia, que igualmente deberá aplicarse a la hora de nombrar a las personas titulares de las vicepresidencias y de los ministerios. En el ámbito de la Administración General del Estado, las secretarías de Estado, las subsecretarías y las direcciones generales de cada ministerio, deberán incorporar también este principio en los próximos cinco años. La obligación se extenderá a todas las entidades del sector público estatal.

Y en este sentido este principio de representación equilibrada en el que el número de mujeres no podrá ser inferior al 40% del total de los miembros del consejo, o de las Juntas Directivas también deberá cumplirse en las juntas de gobierno de los colegios profesionales y por tanto en lo que a nosotros corresponde todos los Colegios Profesionales Sanitarios. Todos ellos deberán incluir en su memoria anual el número de miembros desglosados por sexo y, en caso de no alcanzar el porcentaje establecido, aclarar los motivos y las medidas adoptadas para alcanzarlo. El plazo para la adaptación en las juntas de gobierno de los consejos generales y los colegios profesionales será hasta el 30 de junio de 2026.

El plazo para las sociedades cotizadas será de forma gradual en función de su tamaño. Será de aplicación a partir del 30 de junio de 2024 para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil y desde el 30 de junio de 2025 para las cotizadas con una capitalización bursátil superior a los 500 millones de euros. Tras la correspondiente audiencia pública, se flexibiliza el calendario de implementación al extenderse el plazo de cumplimiento para las sociedades con menor capitalización bursátil hasta finales de junio de 2026. A su vez, se establece igualmente una implementación progresiva para las empresas grandes no cotizadas, que deberán cumplir con un objetivo del 33 % a finales de junio de 2026 y del 40 % a finales de junio de 2028.

Unión Profesional ha impulsado en su seno el Grupo de Trabajo de Igualdad de Género que coordinan la presidenta Victoria Ortega y la vicetesorera Emiliana Vicente, quizás la iniciativa más avanzada en este sentido y que se suma a otras previas del grupo de trabajo y que se han venido estableciendo desde 2018, fecha de inicio del actual Plan Estratégico de Unión Profesional, con el objetivo principal de sensibilizar a las profesiones colegiadas en materia de igualdad e incluir la perspectiva de género de manera transversal en la cultura profesional.

Según un estudio previo realizado en la composición de las juntas de gobierno de los 34 Consejos Generales y Colegios Nacionales miembros de Unión Profesional, solo el 35% de las personas que la componen son mujeres, siendo el porcentaje de presidencias aún menor, 24% (8 presidentas y 26 presidentes).

Estas cifras pese a la importancia de estos cambios normativos en el Derecho español, desvelan lo mucho que aún es necesario para concienciar y sensibilizar sobre la importancia de la formación en género para aplicar de forma correcta toda la legislación en materia de igualdad de género en el ámbito de las Corporaciones de Derecho Público.