Lo que el sentido común aconseja puede tener también apoyatura jurídica. En efecto, frente a la tajante afirmación del artículo 62.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que dice “la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años”, se admiten algunas excepciones.
Dejando al margen la excepción consistente en la prórroga cuando resten 6 años o menos para causar pensión de jubilación, que no presenta problemas en su aplicación efectiva, nos detenemos en la posibilidad de solicitar voluntariamente la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, siempre que quede acreditado que se reúnen las condiciones físico-psíquicas para ello y, a diferencia de lo que establecía el artículo 17 del derogado Estatuto Jurídico del Personal Médico de
En la citada autorización está la madre del cordero, porque la situación cambia de manera radical si la autorización se hace depender de la preexistencia de los planes de ordenación o, por el contrario, la jubilación forzosa se puede declarar sin que éstos hayan sido establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 80 del Estatuto Marco.
En las Autonomías mencionadas por el Editor las jubilaciones forzosas se han decretado sin tener planes de ordenación. Al margen de lo que sentencien los Jueces, con sentencias todavía no firmes y con dudas ante la jurisdicción competente, cabría concluir con la lógica del sentido común que primero deberían ser los planes y después las jubilaciones, pues ¿qué ocurrirá si se actúa a la inversa y el plan de recursos humanos dice que hay que cubrir las vacantes producidas por los jubilados forzosos? Desde luego, al margen de otras consideraciones, más costes para el sistema y, en definitiva, para todos los contribuyentes.
martes, 15 de noviembre de 2005
MÁS SOBRE LA JUBILACIÓN FORZOSA
Publicado por
Ricardo De lorenzo
en
1:03:00 p. m.
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