Quizás se deba al llamado caso Severo Ochoa, pero la medida adoptada por el ministro Bernat Soria, de dotar con 25 millones de euros, al Plan Estratégico Nacional de Cuidados Paliativos, debe ser felicitado, pues nacido sin dotación económica hace ya mas de un año, confirma que las vías de solución a problemas como el desgraciado caso citado, está en la normativa sobre las instrucciones previas y extensión de los cuidados paliativos.
Desde esta misma columna (22/VI/2006), reclamaba el desarrollo de una estrategia en materia de cuidados paliativos que diera más seguridad a los profesionales, y que les protegiera con un marco legal adecuado máxime si estamos de acuerdo en que el médico es “el garante de los Derechos de los pacientes”.
Nuestra normativa dentro del Capítulo IV de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica , en su artículo 11 se refiere al documento de instrucciones previas, o a lo que ha venido en llamarse “testamento vital”, por influencia de la figura del “living Hill”, de la doctrina y jurisprudencia norteamericana, aunque, con toda seguridad, la terminología que utiliza la Ley en este punto debe considerarse como acertada, dado que no estamos ante un testamento en el sentido jurídico – privado de la palabra. De alguna manera el derecho del hombre a una muerte digna se relaciona con el derecho a una vida digna. De ahí que suela señalarse que, cuando causas de naturaleza médica impiden a un ser humano desarrollar su propia vida, o lo pongan en situación de menoscabar su dignidad como persona, o le supongan padecimientos físicos permanentes e irreversibles, se le debe dar la oportunidad de expresar su voluntad y de respetar la misma cuando se produzcan determinadas situaciones.

Este derecho incluye: a) Morir en pleno uso de sus derechos y especialmente el que le permite rechazar tratamientos que le prolonguen temporal y artificialmente la vida. b) Recibir los tratamientos paliativos y aliviar el dolor, facilitándoselos en el entorno más adecuado, aun cuando dichos tratamientos pudieran suponer algún riesgo de acelerar el exitus. c) Morir acompañado de las personas que designe, especialmente de sus familiares o allegados, los cuales podrán recibir la orientación profesional adecuada. d) Recibir el duelo necesario tras su muerte en el centro sanitario”.
En parecido sentido se expresa el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, de Castilla y León, conforme al cual “las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán porque el respeto a la dignidad de las personas se extreme durante el proceso previo a su muerte, así como por el efectivo cumplimiento, en todos los centros, servicios y establecimientos, de los derechos reconocidos a los enfermos terminales y en particular los relativos a: a) El rechazo de tratamientos de soporte vital que alarguen innecesariamente el sufrimiento. b) El adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos. c) La posibilidad de decidir la presencia de familiares y personas vinculados en los procesos que requieran hospitalización. d) La posibilidad de contar con habitación individual si el paciente, la familia o persona vinculada de hecho lo solicita, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera”.Con toda seguridad no sea esta primera dotación económica la requerida, pero puede ser el inicio real de la marcha del Plan Estratégico Nacional de Cuidados Paliativos y por algo se empieza.
Publicado en Redacción Médica el Martes 5 de Febrero de 2008.Número 713.Año IV
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