martes, 4 de marzo de 2008

EL REGISTRO DE LOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES

El Ministerio de Trabajo ha anunciado la inmediata creación de los registros de los autónomos dependientes, tras el establecimiento de acuerdos con las asociaciones de trabajadores por cuenta propia, para que las Oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal puedan empezar a registrar los contratos de los autónomos económicamente dependientes

A pesar de la nueva ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, entró en vigor el pasado 13 de octubre, la norma no ha sido desarrollada aún, por lo que el registro de los contratos de los autónomos dependientes es inexistente, creándose una especie de limbo legal, que impedía a estos profesionales que se reconociera su nueva figura jurídica y los derechos que ella tiene (18 días de vacaciones anuales, indemnización por incumplimiento de contrato, jornada, etc.).

La nueva ley, reconoció y reguló la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, (Trade). La relevancia económica y social de esta modalidad de trabajo autónomo no podía desconocerse, ya que la realidad social mostraba que eran cada vez más numerosos los trabajadores que son autónomos desde una perspectiva jurídica y profesional pero que, simultáneamente, son dependientes, en mayor o menor medida, desde la perspectiva económica, habida cuenta de que prestan sus servicios para un solo empresario o contratante o, dicho en otros términos, destinan sus servicios de forma continuada y coordinada a un solo cliente, o preferentemente a un solo cliente.

El trabajador autónomo dependiente ejerce, pues, un trabajo autónomo en el sentido más estricto del término de tal modo que cuenta con los medios materiales o de cualquier tipo necesario para prestar su actividad profesional; ejecuta una actividad propia, concreta y específica; organiza, dirige y controla efectivamente, de forma independiente, el desarrollo de su propia actividad y; asume las eventuales responsabilidades y los riesgos derivados de su actividad profesional o económica. Pero, a los efectos de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, la institución del trabajador autónomo económicamente dependiente no solo queda definida por referencia a aquellos trabajadores que desarrollan una prestación laboral por cuenta propia en la que están presentes las notas anteriormente mencionadas, sino que, además de ello se requiere la concurrencia de otros dos requisitos adicionales, cuales son que las relaciones profesionales entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente han de ser de tracto continuo, coordinadas, en mayor o menor grado, y de desarrollo exclusivo o prevalente para un solo cliente o contratante y, además, que el trabajador autónomo económicamente dependiente no puede tener trabajadores por cuenta ajena a su servicio, regulándose esta institución de forma muy restrictiva, delimitando conforme a criterios objetivos los casos en que la actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del cliente que contrata al autónomo, hasta el punto de que, conforme a lo señalado en el apartado 3 del artículo 11, “los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos, abiertos al público, y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes”.

Si se pone en relación la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, tienen la condición de socios profesionales las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma, así como las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Sociedades, participen en otra sociedad profesional. Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas (según la forma de sociedad profesional que se adopte) habrán de pertenecer a socios profesionales. De igual modo, han de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuese unipersonal (Administrador Único) o si existieran consejeros delegados, dichas funciones han de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.

Teniendo en consideración que, conforme a lo expuesto en el artículo 11. 3 de la Ley del Trabajo Autónomo, los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes, el futuro Registro prácticamente no afectará en gran medida a los profesionales sanitarios.
Publicado en Redacción Médica el Martes 4 de Marzo de 2008.Número 733.Año IV

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