martes, 18 de noviembre de 2008

EL ACOSO LABORAL Y LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes el anteproyecto de ley por el que se modifica la ley orgánica del Código Penal de 1995 y en el que culminará, tras su trámite parlamentario, en el Código Penal más duro de la historia de la democracia española con el principal objetivo de no dejar "resquicios a la impunidad", en palabras de la vicepresidenta María Teresa Fernández de la Vega.

Cuando la reforma se materialice, el acoso laboral se enmarcará dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, es decir, "el acoso psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral que humille al que los sufre", lo que constituye una muy importante iniciativa, al no contar hasta la fecha con una definición normativa del acoso moral. Las referencias, en modo alguno consensuadas, aún han de obtenerse de la Psicología del Trabajo o de la Psiquiatría.

Aunque la ausencia de esa normativa específica no había impedido al derecho, de la mano de instituciones tradicionales, proteger los bienes jurídicos que resultan habitualmente lesionados por esa conducta. No obstante, y como quiera que una norma expresa alcanza otros objetivos que los meramente orientados a compensar los daños y perjuicios irrogados al trabajador, la previa existencia de un precepto genérico no hace ociosa cualquier regulación específica. Es decir, la existencia de un precepto específico sirve, por una parte, para determinar de forma categórica e inequívoca el contenido de la figura; asimismo, puede establecer garantías añadidas, de cualquier orden, destinadas a propiciar su empleo por los potenciales afectados, y, por último, y si es que el ordenamiento jurídico considera especialmente sancionable el acto, puede imponer una sanción añadida, con la que incrementar las consecuencias negativas de la comisión.

El acoso laboral, tiene como objetivo intimidar, reducir, aplanar, apocar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización o satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha la situación que le brinda la situación organizativa particular para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas.

Cualquiera de estas actuaciones requiere de la existencia de una norma expresa; y si esos beneficios únicamente se obtienen si se produce la promulgación de tal norma, lo lógico sería deducir que, en todo caso, lo más conveniente es que a cada comportamiento dañoso se le oponga desde el ordenamiento jurídico una tutela expresa (sustantiva y adjetiva) con la que proteger a las potenciales víctimas.

He comentado hasta la saciedad que resultaba lamentable que profesionales altamente competentes no pudieran verse protegidos preventivamente y que solo pueda promoverse la demanda cuando la víctima de acoso moral ya sufre alguna patología. Esto es, la declaración de accidente requiere asentarse sobre un daño ya producido, de tal suerte que de limitarnos a contemplar este itinerario como el único posible para combatir el acoso laboral, quedarían desprotegidos tanto los acosados que no sufren aún de enfermedad psíquica, como aquellos que, gracias a su fortaleza mental no llegarán nunca, posiblemente, a padecerla.

Por ello me parece digno de aplauso que para el acoso laboral, también conocido como acoso moral, hostigamiento laboral o con el término inglés “mobbing”, se contemple la pena de 6 meses a dos años de prisión para quienes en el marco de cualquier actividad laboral, realicen actos de grave acoso psicológico u hostilidad que generen en la víctima sentimientos de humillación.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 18 de noviembre de 2008. Número 890. Año IV.

No hay comentarios: