La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe jurídico sobre el requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria a profesionales médicos para la entrega de documentación referida a las intervenciones realizadas en pacientes, como consentimientos informados, historia clínica completa, pruebas clínicas, etc, todo ello con fines de inspección.
Para analizar esta cuestión debe tenerse en cuenta que la información requerida se refiere a datos de carácter personal referidos a la salud de las personas, por lo que se deberá atender lo establecido en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, que dispone que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente”.
Por tanto, para analizar si esta cesión es posible se debe estudiar la legislación vigente al respecto: la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En lo que se refiere a la normativa tributaria, se establece la obligación de “proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias […]”. Asimismo, se dispone que “las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias”.
Como puede comprobarse de los artículos citados, únicamente existe obligación de comunicar aquella información que revista trascendencia tributaria.
Al tratarse de un requerimiento relativo a información contenida en la historia clínica de los pacientes, debemos acudir a la citada Ley 41/2002, en la que se dispone que la finalidad de la historia clínica es facilitar la asistencia sanitaria, estableciéndose en su art. 16 tres supuestos en los que es posible el uso de la historia clínica con fines distintos de los propiamente asistenciales. En primer lugar se permite el acceso a la historia para fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia siempre y cuando el acceso se produzca manteniendo el anonimato de los pacientes. En segundo lugar, se permite el acceso a la historia sin anonimizar a requerimiento de una autoridad judicial cuando la identificación del paciente sea necesaria para la tramitación del proceso judicial correspondiente. Por último, se permite el acceso por parte de los órganos de inspección sanitaria cuando la finalidad de tal acceso sea la “comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos de los pacientes o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria”.
De lo expuesto se concluye que no existe una Ley que permita la comunicación a la Agencia Tributaria de las historias clínicas de los pacientes puesto que no es información que revista trascendencia tributaria ni su acceso está autorizado por la Ley de Autonomía del Paciente, por lo que sólo se podrá ceder esta información, de conformidad con el art. 7.3 de la LOPD, con el consentimiento expreso del paciente.
Para analizar esta cuestión debe tenerse en cuenta que la información requerida se refiere a datos de carácter personal referidos a la salud de las personas, por lo que se deberá atender lo establecido en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, que dispone que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente”.
Por tanto, para analizar si esta cesión es posible se debe estudiar la legislación vigente al respecto: la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En lo que se refiere a la normativa tributaria, se establece la obligación de “proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias […]”. Asimismo, se dispone que “las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias”.
Como puede comprobarse de los artículos citados, únicamente existe obligación de comunicar aquella información que revista trascendencia tributaria.
Al tratarse de un requerimiento relativo a información contenida en la historia clínica de los pacientes, debemos acudir a la citada Ley 41/2002, en la que se dispone que la finalidad de la historia clínica es facilitar la asistencia sanitaria, estableciéndose en su art. 16 tres supuestos en los que es posible el uso de la historia clínica con fines distintos de los propiamente asistenciales. En primer lugar se permite el acceso a la historia para fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia siempre y cuando el acceso se produzca manteniendo el anonimato de los pacientes. En segundo lugar, se permite el acceso a la historia sin anonimizar a requerimiento de una autoridad judicial cuando la identificación del paciente sea necesaria para la tramitación del proceso judicial correspondiente. Por último, se permite el acceso por parte de los órganos de inspección sanitaria cuando la finalidad de tal acceso sea la “comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos de los pacientes o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria”.
De lo expuesto se concluye que no existe una Ley que permita la comunicación a la Agencia Tributaria de las historias clínicas de los pacientes puesto que no es información que revista trascendencia tributaria ni su acceso está autorizado por la Ley de Autonomía del Paciente, por lo que sólo se podrá ceder esta información, de conformidad con el art. 7.3 de la LOPD, con el consentimiento expreso del paciente.
Publicado en Redacción Médica el martes 19 de octubre de 2010. Número 1320. Año VI.
1 comentario:
Buenos dias:
Tambien dice dicho informe de la Agencia de Proteccion de datos "Por tanto no incluye los accesos a la historia clinica con la finalidad de controlar la percepcion indebida del subsidio por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho los trabajadores afectados".Le ruego comente este parrafo.
un saludo
manuel alonso
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