El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, prosigue bajo secreto de sumario, instruyendo la que se ha denominado 'Operación Galgo', con la toma de declaraciones a los detenidos por la Guardia Civil en Madrid implicados en una red de dopaje en el deporte, según informaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los presuntos responsables se enfrentan a un delito contra la salud pública en relación a sustancias dopantes, recogido en el artículo 361 bis del Código Penal.
La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.
Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.
Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.
En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.
Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.
Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.
Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.
Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.
La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.
Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.
Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.
En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.
Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.
Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.
Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.
Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.
1 comentario:
Muy esclarecedor el artículo, por cuanto separa "infracción administrativa" de "delito".
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