jueves, 19 de mayo de 2011

RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL FARMACEUTICO

En orden a la responsabilidad del profesional farmacéutico, en los últimos años, la entrada en vigor de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, la promulgación de las normas de ordenación farmacéutica por parte de las Comunidades Autónomas y la celebración de conciertos farmacéuticos autonómicos entre las Consejerías de Sanidad de algunas Comunidades Autónomas y los Colegios Farmacéuticos, han modificado los tradicionales criterios de exigencia de responsabilidad profesional a los farmacéuticos, desplazándolos desde los daños causados por el medicamento al respeto de los derechos del paciente, circunstancia ésta que pone de manifiesto la existencia de nuevas responsabilidades.

A tal efecto, conviene poner de manifiesto una serie de obligaciones vinculadas con los derechos del paciente respecto a su autonomía de su voluntad y a la información y documentación clínica que se establecen, a nivel básico, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y, a nivel complementario, en las disposiciones legales y reglamentarias dictadas respecto a dichos derechos del paciente por parte de las Comunidades Autónomas, y se exigen también, como no podía ser de otro modo, a los profesionales farmacéuticos, obligaciones éstas de las que se derivan responsabilidades específicas, entre las cuales pueden mencionarse, sin ánimo exhaustivo, las siguientes: La obligación de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios; La obligación de consejo farmacéutico; El seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes; La historia clínica farmacéutica y la confidencialidad de los datos personales contenidos en las historias clínicas farmacéuticas.

Por lo que respecta a la obligación de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios como actividad propia y específica de los farmacéuticos, ya desde la entrada en vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículo 103 de la misma) se calificó a la oficinas de farmacia abiertas al público como establecimientos sanitarios privados de interés público, a los que se les asignan las funciones de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos. En idéntico sentido se pronuncia la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos (en su artículo 84.6), en la que también se señala, respecto al cumplimiento de las obligaciones de los profesionales farmacéuticos que se vienen examinando que: en las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente.

Como es obvio, el incumplimiento, o el cumplimiento defectuoso de la obligación de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos, o, en fin, el incumplimiento de las prohibiciones en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, por parte del profesional farmacéutico, da lugar a la exigencia de responsabilidad por el producto.

Sobre la obligación de consejo farmacéutico, la misma dimana de algunas de las leyes de ordenación farmacéutica dictadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Así, por ejemplo, en la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla La Mancha, se hace referencia al mismo (artículo 14), señalándose al efecto que los profesionales farmacéuticos darán consejo farmacéutico a los pacientes que lo soliciten; para ello destinarán en su establecimiento un espacio independiente dedicado a consulta farmacéutica, difiriendo a la regulación reglamentaria el establecimiento de los requisitos básicos de la consulta farmacéutica, y señalando expresamente que el consejo farmacéutico, en ningún caso, implicará diagnóstico clínico.

Los límites del consejo farmacéutico, por cuya infracción podría exigirse la correspondiente responsabilidad profesional, al menos en su regulación legal, afectan al respeto de la confidencialidad e intimidad de los datos de salud del paciente como a su diferenciación del diagnóstico clínico, cuestión esta última cuyo ejercicio se encomienda en el ordenamiento jurídico vigente, a los profesionales de la medicina y de la odontología.

De igual modo, esta distinción entre diagnóstico clínico y consejo terapéutico permite delimitar con mayor precisión el ámbito del mismo, puesto que por consejo farmacéutico solamente cabría entender las recomendaciones emitidas por el profesional de farmacia que tengan por finalidad la prevención o tratamiento de síntomas menores, entendiendo por tales síntomas aquellos que no afectan de modo grave a la salud, que remiten en poco tiempo y que pueden ser aliviados con medicamentos dispensables sin receta médica.


Publicado en Redacción Médica el Jueves, 19 de mayo de 2011. Número 1461. Año VII.

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