martes, 8 de noviembre de 2011

LA ACCIÓN SOCIAL PÚBLICA


Un inicial planteamiento de los aspectos jurídico – legales que afectan a la relación médico – paciente geriátrico pasa por el encuadramiento sistemático del conjunto de acciones que tienen a las personas de edad avanzada como centro de atención, como “objetivo diana” que se diría en terminología de trabajo social.

Por tanto, precisar en primer lugar si este conjunto de acciones forma un sistema autónomo de actuación de política social o si, por el contrario, es una parte o sector de la asistencia social, o mejor, de la acción social pública. El Tribunal Constitucional ha establecido un concepto de asistencia social abierto, que nos ayuda en la precisión conceptual.

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencia 76/1986, se pueden establecer las siguientes notas definidoras: “La noción de asistencia social no está precisada por la Constitución, por lo que ha de ser remitida a los conceptos elaborados en la legislación general. De la legislación general se deduce la asistencia de una acción social pública externa al Sistema de Seguridad Social al que se refiere el artículo 148.1.20 de la Constitución, cuando señala las Competencias de las Comunidades Autónomas: “la asistencia social”.

Esta asistencia social aparece como una especial protección ante situaciones de necesidad específicas que afectan a grupos de población que están fuera del Sistema de la Seguridad Social y con sostenimiento al margen de toda colaboración económica de los beneficiarios. Uno de los caracteres técnicos de la asistencia social es su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualquiera que sean. Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1986, de 25 de noviembre.

La asistencia social se conforma como una técnica pública de protección, lo que la distingue del concepto de “beneficencia”. La noción de asistencia social no sólo comprende la asistencia prestada por entes públicos, que la definen y la prestan, sino también la dispensada por comunidades privadas, reservándose los poderes públicos funciones de fomento y control.

Cabe por ello considerar como acción pública social, expresión que consideramos más adecuada que la de asistencia social, la intervención de los poderes públicos en el ámbito de cuidado y amparo a grupos de población susceptibles de especial protección, mediante servicios que contribuyan a su promoción y desarrollo. La acción pública social se desarrolla a través de acciones sectoriales específicas, que son sus concretas manifestaciones: política infantil y juvenil, protección del minusválido y de la tercera edad, etc.

El conjunto de acciones de protección de la tercera edad es, en definitiva, un sector de actuación de la acción pública social, no constituyéndose en sistema autónomo de actuación política. Este concepto lo entendemos acorde con lo establecido en la Constitución, Artículo 50, que señala que “los poderes públicos garantizarán mediante las pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

La protección de la tercera edad aparece como un vector de la acción pública estatal y subsumida en este concepto, sin que sea determinante que esta rama de la intervención pública se dirija o no a individuos fuera del Sistema de Seguridad Social, pero sí que constituye una política de intervención específica de promoción de bienestar y de suficiencia económica por medio de las pensiones, que no tienen por qué estar al margen de la Seguridad Social.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 8 de noviembre de 2011. Número 1556. Año VII.

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