jueves, 2 de febrero de 2012

REFORMA DE LA LEY DE PLAZOS


Entre las cosas que la Ley de Plazos, Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, alteró en su momento, fue el convertir en derecho la violación del Derecho recogido en nuestra Constitución, cuando la protección que la Carta Magna otorga a la vida humana implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (...)».

Las pistas anunciadas por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón han sido claras reafirmando su intención de finiquitar la ley de plazos del 2010, para volver a una norma en la que solo se pueda interrumpir el embarazo en una serie de supuestos, como sucedía con la ley de 1985, aunque matizando la necesidad de corregir determinados defectos como en el caso en que se permitía abortar como consecuencia de un riesgo físico o psíquico para la madre, que terminó convirtiéndose en un coladero.

Este tercer supuesto que a nadie se le escapa era muy infrecuente, es al que se acogían más del 95 por ciento de los 97.000 abortos legales que se practicaban anualmente vigente la Ley de 1985, en nuestro país, siendo también el que mayoritariamente los médicos se negaban a diagnosticar, no tanto por objeción de conciencia, como por coherencia con la buena práctica médica y con el principio de la "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, recogido en las Sts 7.2.90, 19.6.90, 11.3.91 y 23.3.93, que proclaman, como la actuación de los médicos debe regirse por esa “lex artis ad hoc”, es decir, en consideración al caso concreto, en que se produce la actuación ó intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, añadiendo la STS citada de 11.3.91, que se entiende por "lex artis ad hoc", aquél criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina (ciencia o arte médico) que tienen en cuenta las especiales características de su autor y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida

Dos concepciones antagónicas acerca del valor de la vida y de su dignidad en conflicto. Para unos es un valor fundamental que debe ser protegido sin excepciones, un bien constitucionalmente protegido. Para otros, parece tratarse de algo así como de una mera propiedad inmanente a ciertos seres, sin un valor especial, y sobre el que deben prevalecer la libertad y el bienestar de los adultos o la salud de otras personas, una medida más de planificación de la reproducción.

El reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana, se encuentra en estos momentos pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional, y en opinión de muchos juristas, opinión que comparto muy probablemente vulnere nuestra regulación constitucional sobre el derecho a la vida, garantizado en el art. 15 de la Carta Magna e interpretado jurisprudencialmente por nuestro alto Tribunal cuando afirma que “la vida humana es un devenir que comienza con la gestación y finaliza con la muerte”, de modo que la Constitución no puede desproteger la vida humana “en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma”.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 2 de febrero de 2012. Número 1614. Año VIII.

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