martes, 12 de junio de 2012

DERECHO A LA INTIMIDAD VS. DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA

El derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto cuando está en colisión con otros derechos fundamentales que requieren igual protección. Así lo ha considerado la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto por un paciente contra un doctor especialista en aparato digestivo y un centro hospitalario, en el que se planteaba la vulneración del derecho a la intimidad del paciente por la utilización de su historia clínica sin su consentimiento para la realización de un informe pericial aportado en otro procedimiento judicial.

Por el titular de la historia clínica se presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos una denuncia contra el doctor especialista y el centro hospitalario, por haber utilizado su historia clínica sin su consentimiento ni autorización judicial, para la realización de un informe pericial que fue aportado en un procedimiento civil por negligencia médica interpuesto por el mismo paciente contra otro médico. El denunciante solicitó ante dicho organismo que se declarase vulnerado el derecho a la privacidad de los datos de carácter médico, solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución acordando no iniciar procedimiento sancionador, argumentando que el informe en cuestión se realizó por un médico especialista en digestivo y se presentó en un procedimiento civil para la defensa del demandado, al amparo del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habilita a la realización de informes o dictámenes periciales, no siendo necesario el consentimiento del afectado para la comunicación de sus datos, por el hospital, a peritos con la exclusiva finalidad de emitir los informes requeridos.

En este caso existe una colisión entre el derecho a la intimidad, que no tiene carácter absoluto, y el que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la tutela judicial efectiva y a la posibilidad de utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa de las partes, que se resuelve a favor de este último. El artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone que: “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”.

La Audiencia Nacional, al igual que la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que no es necesario el consentimiento del afectado pues existe una ley que permite el tratamiento, que es el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además del propio artículo 24 de la Constitución, que posibilita en este caso concreto la utilización de los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa de las partes. En el caso enjuiciado no se utilizaron los datos de salud del recurrente en general y sin ninguna limitación, sino únicamente los datos de salud relacionados con la propia demanda efectuada en vía civil por él mismo y a los exclusivos efectos de defensa del médico demandado.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de junio de 2012. Número 1702. Año VIII.

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