martes, 22 de enero de 2013

REFORMA DE LA LEY 20/2012, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL

El Ordenamiento Jurídico se integra por un conjunto de normas, para cuya aplicación se necesita de distintas disciplinas y de diferentes profesionales que llevan a cabo su actividad en el mismo escenario. Estas disciplinas y profesionales son, a veces, homogéneos y de similar naturaleza: profesionales intervinientes en un negocio jurídico o profesionales actuantes en un acto clínico, por ejemplo. En otras ocasiones, sin embargo, interactúan profesionales del Derecho con otros de la Medicina, como es el caso particular de los hechos acaecidos en el entorno de los fenómenos biológicos del principio y del fin de la vida. Estos acontecimientos tienen su exigencia legal de plasmación registral y así la acción de los profesionales sanitarios penetra, en este caso, hasta lo que podríamos llamar el núcleo duro del Derecho Civil.

La proyectada reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil da acogida en su texto a la presencia e intervención obligada de los profesionales sanitarios, mediante el instrumento de añadir textos a la vigente Ley antes citada, con destino a constituir el tenor literal de la nueva norma y en cuya aplicación se concibe la intervención de los profesionales sanitarios con un valor decisivo y añadido a su papel, en el aspecto clínico, hasta ahora ejercido en los escenarios mencionados. La cuestión es si esta intervención que el proyecto normativo prevé, se concilia adecuadamente con los contenidos profesionales habituales de los trabajadores sanitarios.

Es clara y no debatida la obligación que alcanza a dichos profesionales de colaborar con la justicia y de contribuir a la seguridad jurídica y al debido desarrollo de la correcta aplicación de las normas jurídicas como instrumento de convivencia social. La cuestión que se suscita es el modo en que pueden ser exigibles dichas obligaciones, es decir si es posible hacerlo extralimitando su marco profesional como sanitarios. En el preámbulo del Código Deontológico Médico, de julio de 2011, en su párrafo tercero, se reconoce, como no podía ser de otra manera, la aparición, en los momentos actuales, de nuevas responsabilidades para la profesión médica. Si estas responsabilidades, las anteriores y las nuevas, las circunscribimos, no obstante, al estricto terreno del acto médico debemos ceñirnos al artículo 7.1 del citado Código, que recoge que: Se entiende por acto médico toda actividad lícita, desarrollada por un profesional médico… orientado a la curación de una enfermedad, al alivio de un padecimiento, o a la promoción integral de la salud… A los actos médicos debemos añadir, claro, en el desempeño profesional, los actos sanitarios, que no hay que confundir con los citados en primer lugar, ya que no todos los actos médicos son sanitarios, ni viceversa, pero en ambos casos hay que hacer matizaciones.

Es sabido que los contenidos profesionales del personal médico vienen teniendo un efecto centrífugo sobre su núcleo tradicional, ocupando un relieve especial los actos documentales. Pero… ¿es posible una extensión sin límite de estas obligaciones de carácter documental? ¿Acaso cualquier acto documental en sede sanitaria es un acto sanitario (que no médico, claro)?

Publicado en Redacción Médica el Martes, 22 de enero de 2013. Número 1831. Año IX.

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