jueves, 18 de abril de 2013

LOS DESPIDOS COLECTIVOS DE MAYORES DE 50 AÑOS

El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, incorpora un nuevo apartado, el 6, en la disposición adicional octava, tendente a excepcionar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 163 y la escala de edades incluida en el apartado 2.a) del artículo 166 a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

En definitiva esta disposición otorga a los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo contributiva la condición de colectivo prioritario para su participación en las 58 acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo, declaración que si bien viene acompañada de medidas que tienen por objeto evitar la inclusión de estos trabajadores en procedimientos de despido colectivo en proporción superior al peso real que tienen en el seno de la plantilla, contrasta fuertemente con el hecho que a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, se limite de manera extraordinaria el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, al establecerse en la nueva redacción del artículo 215.1.3 de la Ley General de 30 la Seguridad Social que el baremo de rentas que se tendrá en cuenta para la percepción del mismo será el familiar en lugar del personal.

Para que nazca esta obligación de aportaciones al Tesoro en los despidos colectivos, deben cumplirse una serie de requisitos, principalmente que el porcentaje de trabajadores despedidos de más de 50 años de edad afectado por el despido colectivo debe ser superior al porcentaje de trabajadores de esa misma franja de edad sobre el total de la plantilla.

Para calcular esta proporción, además de a los afectados por el despido colectivo se incluirá a aquellos cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido por iniciativa de la empresa, distintos a la simple finalización de contratos, en el período de referencia de los tres años anteriores o en el año posterior al despido colectivo.

Se mantiene el requisito relativo a que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte haya tenido beneficios en, al menos, dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios posteriores a esta fecha.

También se recoge la obligación que las empresas tienen de presentar ante la Autoridad Laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, de un certificado en que se debe hacer constar la información económica.

Si hay beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores, en el plazo de tres meses contados desde que finalice el año siguiente al procedimiento de despido colectivo. Si hay beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior y los cuatro posteriores, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquel en el que se cumplan los requisitos.

Este certificado debe consignar: A) Datos de identificación de la empresa. B) Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos, así como el porcentaje medio de estos sobre los ingresos. C) Fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. D) Número de trabajadores en la empresa de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo y número de trabajadores afectados por el despido colectivo, y, E) Relación de contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa a causa de motivos no inherentes a la persona del trabajador, distintos del cumplimiento del contrato, con indicación de la edad de dichos trabajadores que se hubieran extinguido en el plazo de los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

Para garantizar el cumplimiento de éstas medidas, se dota la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de competencias para su control, al añadirse un nuevo apartado al artículo 18.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales el no presentar en tiempo y forma ante la autoridad laboral competente el citado certificado o consignar en el mismo información falsa o incorrecta.

Hay que resaltar que en el supuesto de cambio de titularidad empresarial, el nuevo empresario queda subrogado en las obligaciones en esta materia. La aportación al Tesoro será igualmente exigible cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales para la regulación de empleo que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad, con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos, cuando las extinciones se produzcan por causa de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas suspensivas temporales y la extinción del contrato de cada trabajador.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 18 de abril de 2013. Número 1914. Año IX.

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