jueves, 31 de enero de 2013

COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y SEGURIDAD DEL PACIENTE

Las intervenciones como profesores del Máster en Derecho Sanitario de la Universidad CEU San Pablo y la Asociación Española de Derecho Sanitario de los Presidentes de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Enfermería, Juanjo Rodríguez Sendín y Máximo González Jurado, dejó su momento entre los alumnos e invitados asistentes un gran sedimento para la reflexión, como su unión para la defensa de una causa común como la seguridad del paciente, remitiéndose ambos al hito que supuso la Cumbre de Médicos y de Enfermería de una gran repercusión técnica desde el análisis efectuado por ambas profesiones del proyecto de Ley de Servicios Profesionales en trámite en estos momentos

En su intervención, el Profesor González Jurado, hizo alusión a esta defensa de la seguridad del paciente, pero también, al concepto clave en su opinión de “profesionalismo”, recordando el principio igualmente de "universalidad profesional”. Y estas valoraciones han coincidido con las valoraciones del Tribunal Constitucional al estimar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de España contra un precepto del artículo 30.2 de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2002, la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas que establecía que no será exigible el requisito de colegiación al personal funcionario, estatutario o laboral de las administraciones públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones, “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas”, fallando a favor de la obligatoriedad.

La decisión del alto tribunal, de fecha 17 de enero, asegura que “el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de Colegios Profesionales” y afirma que “siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados”, motivo por el cual el TC declara que el inciso impugnado “ha vulnerado las competencias estatales” y, por tanto, declara su inconstitucionalidad.

La sentencia precisa que “la institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión de los profesionales, pues tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados”.

Añade que “la razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y la ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa”.

Finalizando, que la expresión “sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial”, no es una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al “ejercicio libre” de la profesión, sino que se extiende “al ejercicio de la profesión” con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena”.

Por tanto, después de casi 11 años, el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno en el año 2002 contra lo establecido por el Gobierno Andaluz en materia de colegiación obligatoria para el personal que trabaje para la Administración Pública, justificando la existencia del Colegio Profesional como institución protegida constitucionalmente, como garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional, y en la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, en definitiva la seguridad de los pacientes, como enseña el Profesor González Jurado.

La atención a la salud, tanto a la salud pública como a la individual requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales, los pacientes y los profesionales que proporcionan servicios sanitarios asistenciales, al margen del papel de las Administraciones sanitarias como reguladoras de la organización de las prestaciones, que hacen imprescindible la presencia de los Colegios Profesionales como Corporaciones que tienen encomendada de forma típica la regulación del ejercicio de la profesión velando por la ética y deontología profesional y por el progreso en la formación de los profesionales sanitarios y en la calidad asistencial.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 31 de enero de 2013. Número 1838. Año IX.

martes, 29 de enero de 2013

ANTEPROYECTO DE LEY DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO Y SECTOR SANITARIO

El Consejo de Ministros ha recibido un informe y aprobado este pasado viernes el Anteproyecto de Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, dirigido a asegurar la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional.

El anteproyecto de Ley, atiende a una reclamación generalizada de los operadores económicos, de las patronales empresariales y de los inversores, tanto nacionales como extranjeros demandando introducir una mayor simplificación administrativa en España. El Consejo Europeo, en sus Recomendaciones a España en el procedimiento del Semestre Europeo, establecía la necesidad de "eliminar los múltiples obstáculos al ejercicio de la actividad resultantes de la existencia de normas múltiples y superpuestas establecidas por los distintos niveles de Gobierno”, consecuencia de la sobreabundancia normativa, que viene siendo un claro desincentivo a la inversión extranjera, que hace aumentar la inseguridad jurídica impidiendo a las empresas beneficiarse de las economías de escala, lo que perjudica la competitividad de nuestra economía y se traduce en destrucción de empleo.

Una vez que se apruebe esta Ley su afectación a los colegios profesionales sanitarios hará que los colegiados sólo tendrán que pagar en una provincia para ejercer su actividad profesional en toda España sin necesidad de abonar tasas en los colegios de otras provincias. El departamento de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Economía y Competitividad estima que la aprobación de esta Ley supondrá eliminar en la práctica el coste de las empresas de tener que someterse hasta a 17 regulaciones distintas para operar en toda España, lo que podrá suponer un aumento total del PIB del 1,52 por 100 en un periodo de diez años. El aumento sería aproximadamente, del 0,15 por 100 PIB anual los primeros diez años, en torno a 1.500 millones de euros.

El anteproyecto contempla la creación de un Consejo para la Unidad de Mercado, un órgano de cooperación administrativa para velar por el cumplimiento de la ley. El Consejo estará presidido por el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y contará con la participación de los consejeros del ramo de las Comunidades Autónomas. También formarán parte del Consejo la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que ocupará la Secretaría, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Subsecretaría de Presidencia.

Este Consejo tendrá las funciones de racionalizar la normativa e impulsar cambios para la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado. También hará seguimiento de los mecanismos de cooperación y en particular velará por la efectiva integración de los registros sectoriales. Coordinará igualmente la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado. La Secretaría del Consejo, entre otras funciones, elaborará un informe periódico de análisis y evaluación de la situación regulatoria del mercado.

Este Anteproyecto habilita, por primera vez, a los operadores a acudir a la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en caso de que entiendan que actos o sanciones de las Administraciones Públicas vulneran la unidad de mercado y por tanto obstaculizan la libre circulación de sus productos o servicios. Dicha Comisión Nacional deberá decidir en un plazo de cinco días sobre la procedencia de la solicitud. Si la admite a trámite, el organismo interpondrá recurso ante autoridad judicial, lo que podrá significar la suspensión automática del acto recurrido. De esta forma, se evitan los costes de tiempo y dinero que suponen a las empresas y profesionales esperar a una resolución judicial para ejercer sus actividades económicas.

Por otro lado, para garantizar la igualdad de condiciones de las empresas y profesionales en todo el territorio nacional, esta Ley incluye el principio de no discriminación. Esto evita, por ejemplo, que sea requisito necesario para dar una autorización a una empresa que los empleados de ésta hayan recibido cursos de formación en esa Comunidad Autónoma.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 29 de enero de 2013. Número 1835. Año IX.

jueves, 24 de enero de 2013

NUEVO MODELO DE RECETA PRIVADA

Desde el pasado lunes, según lo establecido en el Real Decreto 1718/2010 sobre receta médica y órdenes de dispensación, las recetas médicas privadas, tanto en soporte papel como electrónico, incorporan medidas de seguridad que garantizan su autenticidad, identidad del prescriptor y su habilitación para el ejercicio profesional. Aunque el Real Decreto 1718/2010 establece que el nuevo modelo entre en vigor a partir de 21 de enero de 2013, será necesaria una Orden Ministerial para su ejecución y para establecer hasta donde van a llegar las obligaciones y los controles.

Esta Orden Ministerial, será competencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y según se indica probablemente estará disponible en un plazo no superior a tres meses durante los cuales convivirán la receta privada actual y el nuevo modelo.

La última regulación de la receta médica en España fue la del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, y desde entonces se ha ido produciendo una importante evolución de la asistencia sanitaria y del marco jurídico español y europeo en materia farmacéutica. En particular, la promulgación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que incorporó nuevas e importantes disposiciones en el ámbito de los medicamentos y de los productos sanitarios ligadas a sus garantías y su uso racional.

Más recientemente, la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios introdujo en nuestro ordenamiento jurídico dos novedades de máxima relevancia: incorporó a los podólogos, junto a los médicos y odontólogos, como profesionales sanitarios facultados para recetar, en el ámbito de sus competencias, medicamentos sujetos a prescripción médica. Al mismo tiempo, contempló la participación de los enfermeros, por medio de la orden de dispensación, en el uso, indicación y autorización de dispensación de determinados medicamentos y productos sanitarios. La progresiva utilización de las nuevas tecnologías en el ámbito de la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, en particular mediante la introducción de la receta médica electrónica, ha determinado la necesidad de que la normativa sobre esta materia deba ser conforme con los principios y criterios emanados de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y disposiciones legales de aplicación, al objeto de posibilitar la creación de una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas.

El Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre sobre receta médica y órdenes de dispensación constituye el nuevo marco jurídico para la receta médica y la orden de dispensación, en el que se distingue la receta médica privada en soporte papel, y la receta médica privada electrónica. A partir de ahora existirán requisitos comunes para todas las recetas privadas:

- Las recetas deberán ser complementadas con una hoja de información al paciente, de entrega obligada al mismo, en la que se debe recoger la información del tratamiento necesario para facilitar el uso adecuado de los medicamentos o productos sanitarios prescritos.

- En el modelo de receta se deberán cumplimentar datos básicos obligatorios para su efectiva validación:

a) Datos del paciente: nombre, dos apellidos y año de nacimiento, el DNI o NIE del paciente.

b) Datos del medicamento: Denominación del principio/s activo/s o denominación del medicamento, dosificación y forma farmacéutica y, cuando proceda, la mención de los destinatarios (lactantes, niños, adultos), vía o forma de administración, en caso necesario, formato (número de unidades por envase o contenido del mismo en peso o volumen), número de envases o número de unidades concretas del medicamento a dispensar y la posología (número de unidades de administración por toma, frecuencia de tomas y duración total del tratamiento).

c) Datos del prescriptor: el nombre y dos apellidos, la población y dirección donde ejerce, el número de colegiado y la firma. Con respecto a la receta médica privada electrónica se requiere la firma electrónica, (aspecto éste último no completado y aún en vías de desarrollo)

d) Otros datos: La fecha de prescripción, la fecha del día en el que se cumplimenta la receta, la fecha prevista de dispensación y el número de orden.

- En las recetas médicas en soporte papel y en la hoja de información al paciente se debe incluir la cláusula informativa dirigida al paciente y en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
- La hoja de información para el paciente debe estar diferenciada de la receta pudiendo ser separable de la misma.
- Los datos incorporados a la receta deben ser claramente legibles no siendo válidas las enmiendas o tachaduras en las mismas.

En definitiva la receta médica y las órdenes de dispensación como documentos normalizados, supondrán un medio fundamental para la transmisión de información entre los profesionales sanitarios y una garantía para el paciente, que posibilitará un correcto cumplimiento terapéutico y la obtención de la eficiencia máxima del tratamiento, ello sin perjuicio de su papel como soporte para la gestión y facturación de la prestación farmacéutica que reciben los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 24 de enero de 2013. Número 1833. Año IX.

martes, 22 de enero de 2013

REFORMA DE LA LEY 20/2012, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL

El Ordenamiento Jurídico se integra por un conjunto de normas, para cuya aplicación se necesita de distintas disciplinas y de diferentes profesionales que llevan a cabo su actividad en el mismo escenario. Estas disciplinas y profesionales son, a veces, homogéneos y de similar naturaleza: profesionales intervinientes en un negocio jurídico o profesionales actuantes en un acto clínico, por ejemplo. En otras ocasiones, sin embargo, interactúan profesionales del Derecho con otros de la Medicina, como es el caso particular de los hechos acaecidos en el entorno de los fenómenos biológicos del principio y del fin de la vida. Estos acontecimientos tienen su exigencia legal de plasmación registral y así la acción de los profesionales sanitarios penetra, en este caso, hasta lo que podríamos llamar el núcleo duro del Derecho Civil.

La proyectada reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil da acogida en su texto a la presencia e intervención obligada de los profesionales sanitarios, mediante el instrumento de añadir textos a la vigente Ley antes citada, con destino a constituir el tenor literal de la nueva norma y en cuya aplicación se concibe la intervención de los profesionales sanitarios con un valor decisivo y añadido a su papel, en el aspecto clínico, hasta ahora ejercido en los escenarios mencionados. La cuestión es si esta intervención que el proyecto normativo prevé, se concilia adecuadamente con los contenidos profesionales habituales de los trabajadores sanitarios.

Es clara y no debatida la obligación que alcanza a dichos profesionales de colaborar con la justicia y de contribuir a la seguridad jurídica y al debido desarrollo de la correcta aplicación de las normas jurídicas como instrumento de convivencia social. La cuestión que se suscita es el modo en que pueden ser exigibles dichas obligaciones, es decir si es posible hacerlo extralimitando su marco profesional como sanitarios. En el preámbulo del Código Deontológico Médico, de julio de 2011, en su párrafo tercero, se reconoce, como no podía ser de otra manera, la aparición, en los momentos actuales, de nuevas responsabilidades para la profesión médica. Si estas responsabilidades, las anteriores y las nuevas, las circunscribimos, no obstante, al estricto terreno del acto médico debemos ceñirnos al artículo 7.1 del citado Código, que recoge que: Se entiende por acto médico toda actividad lícita, desarrollada por un profesional médico… orientado a la curación de una enfermedad, al alivio de un padecimiento, o a la promoción integral de la salud… A los actos médicos debemos añadir, claro, en el desempeño profesional, los actos sanitarios, que no hay que confundir con los citados en primer lugar, ya que no todos los actos médicos son sanitarios, ni viceversa, pero en ambos casos hay que hacer matizaciones.

Es sabido que los contenidos profesionales del personal médico vienen teniendo un efecto centrífugo sobre su núcleo tradicional, ocupando un relieve especial los actos documentales. Pero… ¿es posible una extensión sin límite de estas obligaciones de carácter documental? ¿Acaso cualquier acto documental en sede sanitaria es un acto sanitario (que no médico, claro)?

Publicado en Redacción Médica el Martes, 22 de enero de 2013. Número 1831. Año IX.

jueves, 10 de enero de 2013

LA HUELGA SANITARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

El inicio del año nos trae la continuidad de las huelgas del personal sanitario, un conflicto laboral que en Madrid en estos momentos se ha convertido en “indefinido”.

Al margen de otras valoraciones, lo que no se puede entender, es la ausencia de una Ley completa del Derecho de Huelga que consagre el dialogo, el respeto, la negociación, la convivencia pacífica y la libertad, como principios universales y deseables. La entrada en vigor el pasado día 11 de febrero del año pasado de la reforma laboral, mediante el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, supuso importantes cambios en el modelo de relaciones laborales vigente hasta la fecha, llamando la atención que ante la conflictividad social que la reforma ha generado, y va a seguir generando, no se haya regulado la huelga, derecho que nuestra Carta Magna otorga a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses, pero que sigue rigiéndose en nuestro país por una norma preconstitucional, como es el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, marco básico que establece las pautas legales por las que debe discurrir el funcionamiento normal del derecho, norma ésta, que no es la que debiera, hoy en día, regular un derecho que desde la promulgación de la ley, sobre la que han trascurrido más de 30 años ha evolucionado de forma progresiva por la dimensión de las empresas, de su forma de gestión, y por el desarrollo del estado social y democrático tras la entrada en vigor de la Constitución.

El Decreto citado y la labor jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, especialmente desde la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (BOE de 25 de abril de 1981), son los que han fijado los límites objetivos, subjetivos, titularidad, modo de ejercicio, procedimientos y otros elementos trascendentales del derecho de huelga, respaldando en cualquier caso su carácter de derecho humano fundamental y logro de la justicia social.

La Constitución Española, confiere ese derecho a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses. Añadiendo que el ejercicio del derecho a la huelga estará regulado por una ley que establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, demostrando la realidad que no podemos seguir excluyendo esta reforma legislativa, dada la necesidad del establecimiento no de “limitaciones”, y en cambio sí de “protección” y “garantías” de este derecho, sin perjuicio que como instrumento de presión deba ceder, cuando con él se ocasione o se puede ocasionar un mal más grave que el que los propios huelguistas experimentan con su reivindicación, o puedan llegar a dañar otros derechos o bienes protegidos también por nuestra Carta Magna. El trato de favor legal, del que goza el derecho de huelga es el que fundamenta que su práctica deba realizarse con suma cautela, analizando cuidadosamente todas las ventajas e inconvenientes de su ejercicio, agotando todas las alternativas posibles y en fin, procurando salvaguardar todos los intereses en juego, entre los que también se encuentran que las empresas y la propia Administración puedan acometer procesos de adaptación a la crisis, esta última mediante la utilización de fórmulas jurídicas privadas para la gestión de los servicios socio-sanitarios, que es básicamente la búsqueda de una gestión eficaz de la sanidad, todas ellas de forma alternativa a la pura extinción de los contratos, como venía sucediendo con la estricta y rígida legislación laboral anterior.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 10 de enero de 2013. Número 1823. Año IX.