jueves, 28 de junio de 2007

EL ASEGURAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA


Se celebró ayer, en la Escuela de Negocios del IESE, día de la Patrona del Seguro, una interesante jornada de expertos (directores de compañías, como Zurich, QBE España, Berkley España, MAPFRE y Hannover España) sobre el Aseguramiento de las Administraciones Públicas, organizado por Willis Insurance Brokers, en el que se hizo un balance de la evolución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyas Administraciones Públicas mueven hoy primas superiores a los 250.000.000 de euros, y sacan a licitación cada año primas por importe de unos 80.000.000 de euros, analizándose las diferentes respuestas del Mercado Asegurador para éste tipo de riesgos.


El problema planteado por el aumento de las reclamaciones judiciales al personal sanitario y el aumento apreciable de las mismas desde la década de los ochenta, produjo que, por razones de diversa índole, prácticamente todas las Administraciones con competencias en materia sanitaria, tanto las estatales como las autonómicas, hayan procedido a suscribir seguros de responsabilidad para asegurar las indemnizaciones que pudieran exigirse a sus empleados o personal dependiente.

Es significativo, además, el hecho de que, cuando la prestación de la actividad asistencial no se lleva a cabo directamente por la propia Administración sino que se utilizan fórmulas de gestión indirecta –conciertos o convenios con entidades privadas– por la propia Administración –en los pliegos de cláusulas administrativas particulares por los que se rigen los conciertos– exija que el centro sanitario que aspira a suscribir el concierto tenga suscrito un seguro de responsabilidad propio.

Son diversas las causas que contribuyeron al auge del aseguramiento, desde la implantación de un régimen democrático hasta la creciente concienciación ciudadana sobre el ejercicio de sus derechos, pasando por las posibilidad de actuar reclamaciones por daños ante las cuatro jurisdicciones clásicas (civil, penal, contencioso administrativa y social), o la progresiva implantación en nuestro país de un sistema de “autonomía de la voluntad del paciente” de corte anglosajón, abandonando el sistema basado en la “medicina-beneficencia” que imperaba hasta entonces en nuestro país.

Sin embargo, quizá la causa principal del aumento de reclamaciones por daños hay que buscarla en la promulgación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la inclusión en la misma –por expresa recomendación del Defensor del Pueblo– del artículo 10, regulador de los derechos de los pacientes.

Ante esta perspectiva, ya en el año 1987, se organizaron en el INSALUD unas Jornadas sobre Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales Sanitarios, que continuaron en el año 1990 con otras sobre los Derechos de los Pacientes, al término de las cuales se elaboraron unas conclusiones que se pusieron en conocimiento de la Administración, destacando al respecto la Conclusión II. 6 en la que se incidía sobre la necesidad de establecer un seguro de responsabilidad civil para el personal de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Entidad Gestora.

Esta conclusión obtuvo su respaldo legal en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de agosto de 1990 (BOE del 8 de septiembre), por la que se daba publicidad al pacto suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales CCOO y CSIF, figurando como uno de los acuerdos consensuados la decisión de la Administración de contratar un “seguro de responsabilidad profesional en el ámbito del Insalud, previa la autorización legal y la disposición del crédito presupuestario correspondientes”.

En base a ello, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1990, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, estableció la posibilidad de concertar seguros para cubrir la responsabilidad civil profesional del personal al servicio de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Obsérves
e que algo que, en el ámbito privado, es tan fácil, como el hecho de concertar un seguro, en el ámbito público necesitó de la promulgación de una norma con rango de ley.

Con esta decisión se alcanzaba un logro que era ya casi un clamor en la doctrina más especializada y en las organizaciones sindicales y colegiales más representativas del sector sanitario.

La plasmación efectiva de la inicial idea aseguratoria se produjo el 8 de marzo de 1991, día en que, tras la tramitación de una contratación administrativa convocada al efecto, el Insalud suscribió una póliza de aseguramiento con la compañía aseguradora La Unión y el Fénix Español, y cuadro de coaseguradoras, para los años 1991 y 1992.

Una evolución joven de 17 años, pero absolutamente imparable.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 28 de Junio de 2007.Número 590.AÑO III

martes, 26 de junio de 2007

COLEGIOS PROFESIONALES Y COMISIONES DEONTOLÓGICAS

Si el derecho a la protección de la salud es un derecho ganado muy recientemente en nombre de la dignidad de la persona humana y desde la consideración más elevada de la ética médica, se entiende que, al margen del papel de las Administraciones sanitarias como reguladoras de la organización de las prestaciones, la atención a la salud, tanto a la salud pública como a la individual requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales, los pacientes y los profesionales que proporcionan servicios sanitarios asistenciales, que hacen imprescindible la presencia de los Colegios Profesionales como Corporaciones que tienen encomendada de forma típica la regulación del ejercicio de la profesión velando por la ética y deontología profesional y por el progreso en la formación de los médicos y en la calidad asistencial.


A ello tienen derecho los pacientes y los usuarios de los sistemas de salud, cualesquiera que éstos sean, y nuestras Corporaciones no pueden renunciar a su posición de garante de los derechos de los pacientes.

El nacimiento del derecho a la salud de la mano de la ética médica implica que la forma de prestación de servicios, aunque se lleve a cabo en el seno de uno u otro sistema de salud, y aunque sus principios rectores y sus técnicas hayan evolucionado, se siga llevando a cabo sobre el modelo de relación médico-paciente, que sigue prevaleciendo sobre la relación sistema- usuario-cliente.

Destacaba Antonio Pedrol Ríus que es profesional quien de una manera habitual se dedica a aplicar su técnica al servicio del cliente, en nuestro caso paciente, estableciendo con él una relación de absoluta entrega de confianza que se corresponde con una deontología del profesional muy estricta, vigilada y exigida por su Colegio Profesional .

Y esta fundamentación ética, el anteponer el interés del paciente al del profesional, que en materia de salud es tan esencial que primero el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina y después nuestra vigente Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, exigen que toda intervención en el ámbito de la sanidad se efectúe dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, constituye el campo propio de los Colegios Profesionales.

Pues bien, decía Pedrol que para mantener la deontología, la humanidad no ha inventado todavía un medio diferente de los Colegios Profesionales, ni los sindicatos profesionales de adscripción voluntaria y funcionamiento libre, ni las organizaciones empresariales de funcionamiento libre y económica, sino las Corporaciones de adscripción obligatoria, de configuración legal y de naturaleza reguladora que en el proceso de elaboración de nuestra Constitución se tuvo buen cuidado en diferenciar.

El problema surgirá cuando los Colegios Profesionales a través de sus Comisiones Deontológicas se olviden de sus auténticas funciones, adentrándose en otras ajenas y/o extrañas ó propias de otros profesionales colegiados, posponiendo las encaminadas a defender las peculiaridades propias y específicas del Acto Médico, las que garantizan el ejercicio profesional. La defensa del intrusismo, desde la perspectiva del libre mercado, ocupándose, cada vez más de garantizar la idoneidad de los profesionales colegiados en el ejercicio de su profesión, velando por el grado de responsabilidad con que se ejerce, ó la calidad con que los usuarios reciben determinados bienes y servicios.

Publicado en Redacción Médica el Martes 26 de Junio de 2007.Número 588.AÑO III

jueves, 21 de junio de 2007

¿QUÉ SE ENTIENDE POR DATO DE SALUD?

El Proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos, que recientemente ha dado a conocer el Ministerio de Justicia, ha incluido entre sus definiciones la de dato de salud, aspecto que se valora muy positivamente ya que, hasta el momento, no existía en nuestra legislación ninguna definición al respecto.

El mencionado Proyecto define los “datos de carácter personal relacionados con la salud” como: “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética”.

La ausencia de una definición concreta ha generado que se hayan producido numerosas consultas a la Agencia Española de Protección de Datos tratando de definir si determinados aspectos se incluyen dentro del ámbito de
la salud, por ejemplo el dato de fumador o algunos datos incluidos en las nóminas de los trabajadores y en ficheros de Recursos Humanos. En el primero de los casos la Agencia entendió que el simple dato de fumador no es un dato de salud, especificando que sólo se considerará como tal cuando se indique la cantidad consumida.

Hasta el momento, para analizar qué se considera dato de salud se debía acudir al apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa en la que se considera que el concepto de datos de carácter personal relativos a la salud abarca las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido; añadiendo que debe entenderse que estos datos comprenden, igualmente, las informaciones relativa al abuso del alcohol o al consumo de drogas.

El único texto que hasta el momento aportaba una definición de dato médico es la Recomendación Nº. R (97) 5, del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos, que atribuye tal consideración a “todos los datos de carácter personal relativos a la salud de la persona y que afecta, igualmente, a datos relacionados con la salud, de forma manifiesta y estrecha, así como con las informaciones genéticas”. El apartado 38 de la Memoria Explicativa de esta Recomendación considera que la expresión “datos médicos debería incluir igualmente cualquier información que ofrezca una visión real sobre la situación médica del individuo” incluyendo datos como los referidos al “abuso de las drogas, abuso del alcohol y nicotina o consumo de drogas”.

Como se puede comprobar la definición contenida en el Proyecto de Reglamento de Desarrollo de la LOPD tiene su origen en los textos internacionales del Consejo de Europa.

No obstante, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos a los datos de salud, no nos estamos limitando a aquéllos datos que se refieran a enfermedades o a problemas de salud, sino que aquéllos datos que indiquen un buen nivel de salud, también son considerados como datos de carácter personal.

Por otro lado, la definición contenida en el Proyecto de Reglamento de Desarrollo de la LOPD señala específicamente dos tipos de datos que se deben entender que pertenecen al ámbito de la salud: los referidos al porcentaje de discapacidad y la información genética. Esta particularización es criticable ya que parece atribuir mayor valor a estos datos relativos a la salud que a otros.

En todo caso, la inclusión de la definición de datos de salud otorga mayor seguridad jurídica al sector sanitario que por la naturaleza sensible de los datos de carácter personal que trata está obligado, de conformidad con la normativa, a tratar los datos ofreciendo mayores garantías a los afectados.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 21 de Junio de 2007.Número 585.AÑO III

miércoles, 20 de junio de 2007

CASO DEL CONTAGIO DE HEPATITIS C DE VALENCIA



Tras un año y medio de juicio, en el que han declarado más de 600 personas entre afectados, responsables sanitarios, funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial y peritos, además de 111 procuradores y cerca de 200 abogados. Con un sumario de 32 tomos, 276 piezas separadas y 35 de responsables civiles y mas de 35.000 folios, finalizó el juicio del contagio masivo de hepatitis C de Valencia, en la sala especial de la Audiencia Provincial tras siete años y medio previos de investigación judicial, dictándose una larga Sentencia de 300 folios, por la que se condena a Juan Maeso Vélez, como responsable en concepto de autor de 271 delitos de lesiones del art. 149 CP; de 4 delitos de lesiones del art. 149 CP, en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal, con otros 4 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 CP. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de estos delitos se condena a Juan Maeso Vélez y a las compañías aseguradoras que suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil con el condenado desde 1993 hasta 1998, al pago de las indemnizaciones concedidas a los afectados con los límites por siniestro y año fijados en cada una de las pólizas suscritas.

Llama la atención que el Tribunal haya imputado responsabilidad civil directa a las compañías aseguradoras estimando un delito doloso (supuesto recogido expresamente en las pólizas aseguradoras como excluyente de las mismas). El Tribunal argumenta la no apreciación de la exceptio doli, pretendida por no pocas de las aseguradoras personadas, en base a la doctrina jurisprudencial que concluye: "/a no asegurabilidad del dolo, del art 19 LCS, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado ". A pesar de que no se haya producido el daño como consecuencia de un acto médico del profesional, en sentido estricto, considera la sentencia que no puede fundarse la exoneración de las aseguradoras en este punto al considerar que " los hechos por los que nace la responsabilidad civil del procesado asegurado se cometieron durante la práctica médica, con material y fármacos utilizados para la anestesia...) con lo que no cabe deslindar la actividad profesional y la actuación delictiva ".

La responsabilidad civil subsidiaria del HOSPITAL CASA DE SALUD DE VALENCIA se fundamenta en una culpa “in vigilando” incardinada en el art. 120.4 CP, por la frecuencia, habitualidad y antigüedad con que venia trabajando en dicho Hospital el condenado.

Por otro lado, la responsabilidad de la GENERALITAT VALENCIANA respecto de todos los afectados, tanto los intervenidos en la Sanidad Pública -donde la responsabilidad de la Generalitat es clara pues el condenado era funcionario-; como de los intervenidos en centros privados como el Hospital Casa de Salud, se basa en considerar que la Administración es la responsable última del buen funcionamiento de la sanidad, tanto pública como privada. Y la magnitud objetiva de este resultado de por sí evidencia que falló la labor de protección de derecho fundamental a la integridad física (artículo 15 de la CE) que incumbe a los poderes públicos; y concretamente la labor de vigilancia y control que en última instancia correspondía a la Administración sanitaria: “...si bien la Administración actuó correctamente cuando tuvo conocimiento oficial del brote;... previamente posibilitó que durante el prolongado periodo de tiempo fijado en Autos el acusado continuase con su actividad y causase los contagios de HC que nos ocupan, ello, pese a que ya se habían manifestado irregularidades en el desarrollo de la actividad profesional del procesado.” Y considera aplicables los art. 121 y 120.4 del CP. Citando numerosa jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, SSTS 562/2002 de 2 de abril, 1360/2000 de 10 de julio, 473/1999 de 26 de marzo, 195/2003 de 15 de febrero, 1212/2006 de 25 de octubre, 767/2004 de 16 de julio, 1433/2005 de 13 de diciembre, 320/2005 de 17 de febrero, 196/2006 de 14 de febrero.

Formalmente, la Sentencia no accede a declarar la responsabilidad civil subsidiaria preferente de la Generalitat, no obstante, recoge expresamente “no se accede a esta petición, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se proceda en primer lugar contra el que más debe”, lo que puede suponer, en la práctica, la estimación de esta responsabilidad preferente.

Sin embargo, ambas responsabilidades “estrella” en este procedimiento (HOSPITAL CASA DE SALUD Y CONSELLERÍA DE SANITAT) tienen un fundamento jurídico común, latente en el texto de la resolución aunque no recogido expresamente, este es, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales donde se recoge expresamente, en su art. 22, el deber de vigilancia del empresario de la salud del trabajador, especialmente si este realiza una labor que conlleva riesgos inherentes. Desde esta perspectiva se comprende perfectamente las responsabilidades derivadas en el procedimiento de referencia y la exclusión de responsabilidad de determinadas entidades como las compañías de asistencia sanitaria, ajenas siempre a esta obligación, lo que en nuestra opinión, marcará un antes y un después en la responsabilidad profesional sanitaria y, a nuestro modo de ver, especialmente en el ámbito de la vigilancia de la salud de los trabajadores ya que, partiendo de la premisa recogida en el artículo 43.1 de la Constitución, que reconoce “el derecho a la protección de la salud”, y del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio, que establece cómo “para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, las cuales permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de la salud a intervalos regulares. Desde este punto de vista, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce al trabajador un derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo en este campo el derecho a la vigilancia de la salud en su artículo 14, circunstancia que viene a traducirse en el correspondiente deber empresarial de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador en los términos que, para ello, establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

Lo que no es nuevo, puesto que ya la Dirección General de Trabajo y la Secretaría General de Información Sanitaria y Epidemiología del Ministerio de Sanidad y Consumo, en nota informativa de 10 de agosto de 1989, se mostró partidaria de imponer obligatoriamente una serie de pruebas en aquellos casos en que resulte científicamente comprobado el riesgo de transmisión del virus, siendo los médicos y las Instituciones sanitarias quienes deberían considerar si es oportuno o no la realización del mismo, y en consecuencia permitir al profesional la continuación de su trabajo o no, en especial, el relativo a la realización de procedimientos invasivos.

La Sentencia desestima las acciones civiles ejercitadas contra las compañías de asistencia sanitaria como (SANITAS, ASISA, ADESLAS, entre otras) fundadas en el principio “cuius cómoda, eius est incommoda”, esto es, que quien se beneficia de una actividad debe soportar el perjuicio causado por ésta. Dicha desestimación se argumenta por la falta de “una relación de dependencia entre el autor de la infracción y la persona natural o jurídica para la que presta servicios”.

Los Autos de procesamiento dictados en la causa (Auto de 28 de septiembre de 2001, y Auto Ampliatorio de Procesamiento de 27 de enero de 2003) , así como los informes orales realizados por el Ministerio público y las acusaciones particulares, hacían descansar la responsabilidad civil subsidiaria de las Compañías de Asistencia Sanitaria en el artículo 120.3 del Código Penal, y en la doctrina jurisprudencial que recoge la “Teoría riesgo-beneficio”.




El artículo 120.3 del Código Penal declara la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

En definitiva, era necesario para poder imputar responsabilidad a las Compañías de Asistencia Sanitaria ,que el entonces procesado mantuviera alguna relación de representación o dependencia y que en ejecución de dicha relación, en el desempeño de su obligación, se hubieran cometidos los delitos.

Ninguno de estos extremos se atisbó siquiera ni en el Auto de procesamiento, ni posteriormente en juicio, ni en las conclusiones del Fiscal ni de las acusaciones particulares. Muy al contrario quedó acreditada la total independencia y ajenidad del Médico condenado en relación con las Compañías citadas.

En segundo lugar, y en relación con la jurisprudencia citada por el Ministerio Público respecto a la Teoría “riesgo-beneficio” cabe señalar que se basa en los artículos 109 y 120 3º y 4º del Código Penal que sancionan una responsabilidad sin culpa, y así imputan la responsabilidad civil subsidiaria de las Compañías de Asistencia Sanitaria; lo cierto es que la conclusión sobre la naturaleza jurídica de esta responsabilidad no es pacífica en la doctrina científica ni en la jurisprudencial, ya que si por un lado se afirma que se trata de una responsabilidad sin culpa, también se interpreta que no puede ser una responsabilidad tan objetiva que prescinda de toda referencia a la idea de culpa, siquiera sea al menos como culpa que la ley presume cuando concurren determinados presupuestos exigidos en los mencionados preceptos, que deben ser interpretados, entonces, de modo que efectivamente permitan dicha presunción de culpa.

De modo que el fiscal y las acusaciones determinaron la responsabilidad civil subsidiaria de SANITAS atendiendo a una corriente doctrinal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en esta materia, al interpretar el art. 22 del CP de 1973 lo hace de una forma cada vez más amplia, acercándose a la teoría cuasi-objetiva de la actividad por riesgo aproximándose a la mantenida en el ámbito de circulación de vehículos a motor, pero ello no puede significar que las personas físicas o jurídicas que están relacionadas de algún modo con el autor de la actividad punible respondan, en todo caso, civilmente, puesto que se violaría la doctrina jurisprudencial que exige que concurran requisitos imprescindibles para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria, pues en caso contrario el legislador del CP de 1995 no habría diferenciado la conducta antijurídica en los contenidos de los apartados 3º y 4º del art. 120: hubiera bastado con un único basamento fáctico.

Y así, nos atrevemos a decir que la doctrina jurisprudencial no ha llegado a determinar la responsabilidad civil subsidiaria en un criterio objetivo puro, exclusivo y excluyente, lo que fue considerado en idéntico sentido por el Tribunal Valenciano. Criterio por otro lado discutido ampliamente en una Mesa del XIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, dedicada a la Responsabilidad de las Entidades de Seguros de Salud, en las reclamaciones por efectos adversos, errores o negligencias Médicas, en la que se llegó con éste motivo y en las conclusiones finales de la Mesa a un replanteamiento del Marco contractual del Seguro de Asistencia Sanitaria.

Publicado Diario Medico, Miercoles 6 de junio de 2007

Mas información:
Mis reflexiones durante el proceso:

Martes 22 de Mayo de 2007
Jueves 1 de Marzo de 2007
Jueves 22 de febrero de 2007

Reflexiones: 22/ 05 / 2007

LA SENTENCIA SANITARIA DEL SIGLO: EL CASO MAESO



Aprobado por el Consejo de Gobierno valenc
iano el Decreto por el que se arbitran las medidas para la atención de las indemnizaciones correspondientes por el "caso Maeso", a las personas afectadas según lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que se conoció el pasado día 15 de Mayo, se hace obligado una interpretación del contenido de la misma.

Comenzando por
el final, podemos señalar que en el fallo de la Sentencia se condena al Anestesista Juan Maeso Vélez, como responsable en concepto de autor de 271 delitos de lesiones del art. 149 del Código Penal; de 4 delitos de lesiones del art. 149 del mismo Código, en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal, con otros 4 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de estos delitos se condena a Juan Maeso Vélez y a las compañías aseguradoras que suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil con el condenado desde 1993 hasta 1998, es decir, Cresa, Aseguradora Ibérica y Reaseguradora (actualmente Allianz), Schweiz (actualmente Winterthur), La Unión y el Fénix (actualmente Allianz), Mapfre Industrial, UAP (actualmente AXA) Y AMA, al pago de las indemnizaciones concedidas a los afectados con los límites por siniestro y año fijados en cada una de las pólizas suscritas.

Llama la atención que el Tribunal haya imputado responsabilidad civil directa a las compañías aseguradoras “ex delito”, es decir, estimando un delito doloso (supuesto recogido expresamente en las pólizas aseguradoras como excluyente de las mismas). El Tribunal argumenta la no apreciación de la exceptio doli, pretendida por no pocas de las aseguradoras personadas, en base a la doctrina jurisprudencial que concluye: "la no asegurabilidad del dolo, del art 19 LCS, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado". A pesar de que no se haya producido el daño como consecuencia de un acto médico del profesional, en sentido estricto, considera la sentencia que no puede fundarse la exoneración de las aseguradoras en este punto al considerar que "los hechos por los que nace la responsabilidad civil del procesado asegurado se cometieron durante la práctica médica, con material y fármacos utilizados para la anestesia...) con lo que no cabe deslindar la actividad profesional y la actuación delictiva".

Asimismo, es reseñable que el Tribunal considera aplicables las condiciones especiales suscritas entre el condenado y AMA, de las que se deriva una responsabilidad civil subsidiaria de esta aseguradora hasta el límite fijado en la póliza suscrita, y en defecto de otra cobertura de seguro, de las indemnizaciones correspondientes a afectados por contagios ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1998, a pesar de que no consta que el asegurado las suscribiera personalmente.

La resolución declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Congregación Hermanas de la Caridad de Santa Ana Hospital Casa de la Salud, respecto a 150 afectados aproximadamente, así como la de Urotecno S.A. respecto de tres afectados y de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana respecto de todos los afectados. Absolviendo y desestimando las acciones civiles ejercitadas contra el resto de responsables civiles subsidiarios, entre ellos, Sanitas, Asisa, Nisa, Telefónica, Iberdrola, etc...

Con respecto a los responsables civiles subsidiarios, los aspectos más destacables contenidos en la resolución son aquellos en los que se absuelven a determinadas entidades, como Sanitas, desestimando las acciones basadas en las llamadas pólizas de reembolso de gastos médicos. No se considera suficiente este argumento pretendido por las acusaciones y, por el contrario, se fundamenta la sentencia en la inexistencia de una relación de dependencia directa que una al anestesista con estas aseguradoras. Esta misma circunstancia unida a la nota de la habitualidad en el ejercicio de la profesión, es la que permite absolver a Sanitas, Asisa, Nuevas Inversiones S.A. y al Grupo Hospitalario Quirón; y condenar a Casa de Salud (culpa in vigilando; no culpa in eligendo).

A sensu contrario, el Tribunal utiliza este mismo argumento de la dependencia para justificar la condena de otras mercantiles como Urotecno,S.A.

Por último, el Tribunal estima la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat Valenciana respecto de todos los afectados en virtud de su obligación de velar por la salud pública, de donde dimana su obligatoriedad de vigilar el adecuado y correcto ejercicio de la sanidad pública y privada y por aplicación del art. 121 y 120.4 del CP.


Formalmente, la sentencia no accede a declarar la responsabilidad civil subsidiaria preferente de la Generalitat, no obstante, recoge expresamente “no se accede a esta petición, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se proceda en primer lugar contra el que más debe”, lo que puede suponer, en la práctica, la estimación de esta responsabilidad preferente.

En relación con las indemnizaciones concedidazas el Tribunal ha dividido a los afectados en seis grupo según las circunstancias personales de cada uno de ellos. Las cantidades oscilan entre los 49.065 € y los 120.000 € (80 por ciento de los afectados recibirá una indemnización entre 60.000 y 75.000 € por todos los conceptos derivados de los daños y perjuicios sufridos por el contagio de la HC). Las citadas cantidades son sensiblemente inferiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal que en su escrito de Conclusiones Definitivas exigía un mínimo de 120.000 € por afectado.

Pasando a examinar los Hechos Probados de la Sentencia podemos señalar que de la prueba practicada, el Tribunal considera acreditado que:
1.- Hay un número elevado de personas cuyo contagio del virus de la hepatitis C ha de atribuirse a determinada intervención quirúrgica o actuación médica u hospitalaria.

2.- El único nexo común entre todas estas personas e intervenciones es la actuación del procesado como anestesista.

3.- El procesado es portador del virus de la hepatitis C. y del mismo genotipo (la) que el que presentan dichas personas.

4.- La única manera en que el acusado pudo transmitir el citado virus a esas personas es por vía percutánea o parenteral.

5.- Hay elementos de prueba que evidencian que el procesado hacía un uso irregular de los fármacos opiáceos empleados en las intervenciones y en los Servicios de Cuidados Intensivos, y que apuntan a que los utilizaba para sí.

6.- De la práctica de la prueba pericial genética del virus, queda probado que el acusado sustituía o auxiliaba a compañeros en intervenciones quirúrgicas, a pesar de no constar esta circunstancia documentalmente.

7.- El contagio de la hepatitis C se ha producido en los centros hospitalarios donde el Dr. Maeso ejercía su profesión de forma habitual.

De los Fundamentos de Derecho señalar:
1.- Se desestiman alegaciones efectuadas por la representación letrada del acusado, entre las que destacamos:

a) Vulneración del art. 24.2 CE. en su vertiente del derecho a ser informado de la acusación y la prohibición de indefensión. Considera el Tribunal, apoyándose entre otras en STC 205/33, que la formulación de la acusación no requiere una descripción fáctica de forma exhaustiva, sino que es suficiente aquella que permita una calificación jurídica de los hechos. Por otro lado, el acusado ha tenido posibilidad de conocer los hechos objeto de enjuiciamiento a través de los distintos Autos dictados por los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la instrucción de la causa. (Auto de Medidas Cautelares y Auto de Procesamiento, por ejemplo).

b) Imparcialidad en fase de Instrucción.
Se desestima esta alegación de la defensa del procesado, explicando el Tribunal que no costa "que ni la actuación de la Comisión Científicala Instrucción Judicial estuvieran dirigidas a culpabilizar al procesado".

2.- El resto de fundamentos jurídicos de la Sentencia podemos resumirlos en:

a) Valoración de la prueba practicada. El Tribunal se centra principalmente en el resultado de la prueba pericial genética, virología y biología molecular, estimando que, en el transcurso del proceso, "no ha resultado contradicha ni desvirtuada por ninguna otra prueba." Así, la sentencia resalta en su Fundamento Jurídico Segundo "que la prueba pericial de cargo practicada en el plenario (...) apunta toda ella mayoritaria e inequívocamente a la autoría por el acusado de los contagios; sin que se haya podido acreditar siquiera a causa alguna alternativa".

b) Principio de Culpabilidad. La actuación del acusado en los delitos de lesiones del art. 149 CP, es calificada por el Tribunal de dolosa. Así se considera que el Dr. Maeso actuó con dolo eventual. acogiéndose el Tribunal a la Teoría del Consentimiento.
Con respecto a los hechos constitutivos de diversos delitos de homicidio, el grado de culpabilidad apreciado es el de imprudentes, siendo además esta imprudencia profesional; lo que supone un plus de antijuridicidad en la actuación del procesado.

c) No concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No obstante resultar acreditada la condición de drogodependiente del Dr. Maeso, el Tribunal sigue reiterada jurisprudencia del TS, según la cual, la mera condición de tal no es suficiente para disminuir de forma automática la imputabilidad de un sujeto.

d) Responsabilidad Civil derivada del Delito. En este punto cabe resaltar, en primer lugar, que si bien la jurisprudencia suele acogerse para determinar los perjuicios personales derivados de delitos dolosos, el baremo establecido en la Ley 30/1995, en el caso que nos ocupa " estima el Tribunal más acorde a los principios de equidad e igualdad, utilizar como baremo orientativo las indemnizaciones fijadas por los Tribunales para casos de contagio de hepatitis C.

Sentencia del Siglo que llega nueve años después del inicio de la investigación, por unos hechos acaecido
Asesora ni s entre 1988 y 1997.

Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Mayo de 2007, num 563. Año III

Reflexiones: 01 / 03 / 2007


EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA


Tras un año y medio de juicio, en el que han declarado más de 600 personas entre afectados, responsables sanitarios, funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial y peritos, además de 111 procuradores y cerca de 200 abogados. Con un sumario de 32 tomos, 276 piezas separadas y 35 de responsables civiles y más de 35.000 folios, finalizó el juicio del contagio masivo de hepatitis C de Valencia, en la sala especial de la Audiencia Provincial tras siete años y medio previos de investigación judicial.

Un solo procesado el doctor Juan Maeso, de 65 años, jefe del servicio de anestesiología y reanimación del Hospital de la Fe de Valencia hasta 1998 , presunto culpable del contagio del virus de la hepatitis C a 276 pacientes que fueron operados entre los años 1988 y 1997 en el hospital público La Fe y en los centros privados Casa de Salud, Virgen del Consuelo y la Clínica Quirón, se enfrenta a una pena solicitada por el ministerio fiscal de 2.212 años de prisión y a una indemnización de casi 35 millones de euros para todos los afectados.

Al término del Juicio, el doctor Maeso, solicitó ejercer su “Derecho a la última palabra”.

El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trata de lo que, en términos procesales, se ha denominado "el Derecho a la última palabra" En el Derecho alemán : das lezte Wort (epígrafe 258 St.P.O.). En el italiano : l´ultima parola (artículo 468 C.P.P.)., y reza así: "Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.”

“Al que conteste afirmativamente, le será concedida la palabra.”

“El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten el respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”

Y en uso de éste Derecho el doctor Maeso reafirmó su vocación por la Medicina, expresando su preocupación y entera dedicación a lo largo de toda su vida profesional por lo enfermos. «Ni he sido drogadicto, ni lo soy, ni lo seré» afirmó defendiendo su inocencia y lamentando los «insultos, vejaciones e intimidaciones» que ha tenido que soportar durante el juicio. Criticando finalmente la falta de apoyo y cobertura de algunas aseguradoras, «a las que puntualmente aboné mis primas para tener su defensa... ».

Con estas palabras se cerró un complicado proceso, en el que la defensa del procesado el Letrado Francisco Davó, también puso su colofón sobre Maeso: “Lo único que se ha demostrado es su brillante trayectoria, su indiscutible competencia, su experiencia, su prestigio profesional y la cantidad de vidas que ha salvado”, instando finalmente al tribunal a que “ se haga justicia mediante la correcta aplicación del Derecho” y libre al procesado de la “carga social” que soporta desde hace nueve años tras su imputación “para eludir otros responsabilidades en aquellos momentos políticas”.

Por su parte la presidenta de la Asociación de Enfermos de Hepatitis C, Amparo González, mostró su confianza en la "justicia", al tiempo que tildó de "lamentable" las declaraciones realizadas por el doctor Maeso durante su intervención en el uso de su última palabra ante la sección segunda de la Audiencia de Valencia.

Difícil dilema para la Audiencia de Valencia, quien pronunció también su última palabra “Visto para Sentencia”.


Publicado en Redacción Médica el jueves 1 de Marzo de 2007, num 503.Año III

Reflexiones: 22 / 02 / 2007

EL CONTAGIO MASIVO DE HEPATITIS C DE VALENCIA Y LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

En los próximos días, tras año y medio de juicio y ocho años de instrucción, finalizará el proceso más importante a nivel mundial de contagio masivo de hepatitis C producido en la Comunidad Valenciana.

N
os encontramos ante un caso que marcará un antes y un después en la responsabilidad profesional sanitaria y, a nuestro modo de ver, especialmente en el ámbito de la vigilancia de la salud de los trabajadores, ya que, partiendo de la premisa recogida en el artículo 43.1 de la Constitución, que reconoce “el derecho a la protección de la salud”, y del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio, que establece cómo para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, las cuales permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de la salud a intervalos regulares.

Desde este punto de vista, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce al trabajador un derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo en este campo el derecho a la vigilancia de la salud en su artículo 14, circunstancia que viene a traducirse en el correspondiente deber empresarial de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador en los términos que, para ello, establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

Lo que no es nuevo, puesto que ya la Dirección General de Trabajo y la Secretaría General de Información Sanitaria y Epidemiología del Ministerio de Sanidad y Consumo, en nota informativa de 10 de agosto de 1989, se mostró partidaria de imponer obligatoriamente una serie de pruebas en aquellos casos en que resulte científicamente comprobado el riesgo de transmisión del virus, siendo los médicos y las Instituciones sanitarias quienes deberían considerar si es oportuno o no la realización del mismo, y en consecuencia permitir al profesional la continuación de su trabajo o no, en especial, el relativo a la realización de procedimientos invasivos. A estos efectos, se consideran procedimientos invasivos con riesgo de exposición accidental a los virus de transmisión sanguínea aquellos en los que las manos enguantadas del trabajador pueden estar en contacto con instrumentos cortantes (espículas de hueso, dientes), situadas en el interior de una cavidad abierta del cuerpo, herida o espacio anatómico, o aquellos en los que las manos o las puntas de los dedos pueden no estar completamente visibles durante o parte del procedimiento.

Con respecto a la continuación en su trabajo de un profesional sanitario afectado, el Ministerio de Sanidad y Consumo recomendó la creación de Comisiones Asesoras o de Evaluación de Trabajadores Sanitarios que puedan fundamentalmente servir de órganos de consulta en la valoración de tales situaciones. En este sentido, el Departamento de Sanidad del País Vasco creó en 1994 la Comisión de Evaluación de Trabajadores Sanitarios afectados por VIH/VHB, que sigue funcionando, al parecer, con buenos resultados. Por otra parte, y en relación al test de detección, las directrices que se siguen respecto al trabajo de los profesionales afectados fue expuesta en una Recomendación del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1995, en la que se consideraba que “(...) a la vista de la escasísima evidencia científica que respalde un riesgo real de transmisión del VIH desde personal sanitario a pacientes, la decisión debe ser individualizada en relación con el tipo de actividad de cada profesional y sus condiciones físicas y psíquicas, tomando si es preciso decisiones temporales renovables en función de su evolución”.

Más recientemente, la Comisión Asesora del Plan del Sida del Ministerio de Sanidad actualizó dichas directrices en unas Recomendaciones relativas a los profesionales sanitarios portadores del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y otros virus transmisibles por sangre, virus de la hepatitis B (VHB) y virus de la hepatitis C (VHC), de 1998, en donde se distinguen tres tipos de situaciones diferentes:

Para los trabajadores sanitarios que no realizan procedimientos invasores y que aplican a su trabajo las Precauciones Universales, se recomienda que sigan desarrollando su labor habitual, practicándoseles los controles médicos adecuados.

Para los trabajadores sanitarios que realizan procedimientos invasores no incluidos entre los que pueden predisponer a exposiciones accidentales y que aplican en su trabajo las Precauciones Universales, se recomienda que continúen desarrollando su labor habitual, siguiendo sus controles clínicos, pudiendo su médico realizar las consultas que considere oportunas a la Comisión de Evaluación de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Para los trabajadores sanitarios que realizan procedimientos invasores con riesgo de exposiciones accidentales, se considera que no parece justificada una recomendación generalizada de que todos los profesionales sanitarios infectados dejen de realizar tales procedimientos, dado el riesgo extremadamente bajo de transmisión del VIH/SIDA a un paciente, por lo que cualquier decisión que se adopte debe serlo de forma particularizada, teniendo en cuenta el tipo de actividades de cada profesional, sus condiciones físicas y psíquicas, y su actitud personal, añadiendo que todo profesional sanitario infectado por el VIH/SIDA en cuyo trabajo se realicen este tipo de procedimientos deberá informar a su médico, y éste a la Comisión de Evaluación. Sin embargo, en el mismo documento se señala que si estos profesionales sanitarios son portadores del antígeno de superficie (Ag HBs) y del antígeno e (Ag e) del VHB deben suspender la práctica de estos procedimientos hasta que los indicadores de infectividad desaparezcan.

Como se observa, sin embargo, todas estas directrices no son más que recomendaciones. Pues desde el punto de vista legal es requisito necesario para la realización de la prueba el consentimiento de la persona. Además, se esgrimen otras razones para no imponer su obligatoriedad. En primer lugar, dadas las vías de transmisión del virus se entiende que sería suficiente utilizar las Precauciones Universales. En segundo lugar, el hecho de obligar a un profesional sanitario a hacerse la prueba en un determinado procedimiento invasivo no garantiza que en otro resultase seropositivo, con lo que se trunca la finalidad de la prueba; de manera que para garantizar la seronegatividad de dicho profesional a la hora de efectuar estos procedimientos se debería realizar constante y sistemáticamente dicha prueba, con el consiguiente coste económico que esto representa e interferencias en el desarrollo normal de su labor sanitaria. En tercer lugar, el hecho de someterse a la prueba inmediatamente antes de realizar el procedimiento invasivo no garantiza que sea seronegativo debido al denominado período ventana, aunque ya se haya descubierto un test en el que se detecta la presencia del virus desde que éste se contrae, pero aún resulta excesivamente costoso para ser aplicado habitualmente. Y en cuarto lugar, el hecho de obligar a un profesional a realizarse la prueba por sospecha de infección, supondría dejar de obligar a otros profesionales que no fueran sospechosos, y sin embargo fueran seropositivos.

Hasta hoy..., mañana una vez se dicte Sentencia en el caso del contagio masivo de Hepatitis C de Valencia pienso que las cosas deberán verse de otra manera...


Publicado en Diario Medico, el jueves 22 de febrero de 2007, num 505.Año III