jueves, 21 de junio de 2007

¿QUÉ SE ENTIENDE POR DATO DE SALUD?

El Proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos, que recientemente ha dado a conocer el Ministerio de Justicia, ha incluido entre sus definiciones la de dato de salud, aspecto que se valora muy positivamente ya que, hasta el momento, no existía en nuestra legislación ninguna definición al respecto.

El mencionado Proyecto define los “datos de carácter personal relacionados con la salud” como: “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética”.

La ausencia de una definición concreta ha generado que se hayan producido numerosas consultas a la Agencia Española de Protección de Datos tratando de definir si determinados aspectos se incluyen dentro del ámbito de
la salud, por ejemplo el dato de fumador o algunos datos incluidos en las nóminas de los trabajadores y en ficheros de Recursos Humanos. En el primero de los casos la Agencia entendió que el simple dato de fumador no es un dato de salud, especificando que sólo se considerará como tal cuando se indique la cantidad consumida.

Hasta el momento, para analizar qué se considera dato de salud se debía acudir al apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa en la que se considera que el concepto de datos de carácter personal relativos a la salud abarca las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido; añadiendo que debe entenderse que estos datos comprenden, igualmente, las informaciones relativa al abuso del alcohol o al consumo de drogas.

El único texto que hasta el momento aportaba una definición de dato médico es la Recomendación Nº. R (97) 5, del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos, que atribuye tal consideración a “todos los datos de carácter personal relativos a la salud de la persona y que afecta, igualmente, a datos relacionados con la salud, de forma manifiesta y estrecha, así como con las informaciones genéticas”. El apartado 38 de la Memoria Explicativa de esta Recomendación considera que la expresión “datos médicos debería incluir igualmente cualquier información que ofrezca una visión real sobre la situación médica del individuo” incluyendo datos como los referidos al “abuso de las drogas, abuso del alcohol y nicotina o consumo de drogas”.

Como se puede comprobar la definición contenida en el Proyecto de Reglamento de Desarrollo de la LOPD tiene su origen en los textos internacionales del Consejo de Europa.

No obstante, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos a los datos de salud, no nos estamos limitando a aquéllos datos que se refieran a enfermedades o a problemas de salud, sino que aquéllos datos que indiquen un buen nivel de salud, también son considerados como datos de carácter personal.

Por otro lado, la definición contenida en el Proyecto de Reglamento de Desarrollo de la LOPD señala específicamente dos tipos de datos que se deben entender que pertenecen al ámbito de la salud: los referidos al porcentaje de discapacidad y la información genética. Esta particularización es criticable ya que parece atribuir mayor valor a estos datos relativos a la salud que a otros.

En todo caso, la inclusión de la definición de datos de salud otorga mayor seguridad jurídica al sector sanitario que por la naturaleza sensible de los datos de carácter personal que trata está obligado, de conformidad con la normativa, a tratar los datos ofreciendo mayores garantías a los afectados.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 21 de Junio de 2007.Número 585.AÑO III

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