Con la mayor concienciación en torno al derecho fundamental a la protección de datos surgen cada vez más dudas de aquéllos que son responsables de custodiar nuestros datos de carácter personal y de velar por que se respete la confidencialidad debida.
Un ejemplo es el incremento que se ha producido en el número de peticiones de copias de historias clínicas por parte de los pacientes, petición que se formula a través del derecho de acceso reconocido en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En el ejercicio de este derecho se han observado conflictos en el caso de padres que solicitan la copia de la historia clínica de su hijo menor de edad. Lo que en principio podría parecer un absurdo, no es tal cuando profundizamos un poco en la normativa vigente.
Así, el art. 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD establece la edad de 14 años como edad a partir de la cual podrán tratarse los datos de los menores con su consentimiento, siendo necesario el consentimiento de los padres o tutores cuando se trate de niños menores de 14 años.
Sin embargo, la Ley de Autonomía del Paciente considera los 16 años como la edad suficiente para que los menores, no incapacitados, puedan prestar consentimiento para cualquier actuación en el ámbito de su salud, salvo que se trate de actuaciones que comporten un riesgo grave en cuyo caso se informará a los padres o tutores.
Por tanto, nos encontramos ante una situación en la que la normativa general de protección de datos establece los 14 años mientras que la legislación más específica de salud establece los 16 años. Ante la inseguridad jurídica que este hecho puede producir, consideramos que la Agencia Española de Protección de Datos no ha aportado suficiente claridad porque si bien se ha manifestado en contra de entregar copia de la historia clínica a los padres de un menor de 17 años, en otra ocasión ha manifestado que “disponer de la información sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostentes la patria potestad”.
Ante esta incertidumbre jurídica, nuestra recomendación es atender la edad de 16 años, entendiendo que los padres con hijos menores de esta edad tendrán en todo caso derecho a acceder a la historia clínica de los mismos. Sin embargo, cuando se trata de mayores de 16 años, la entrega de una historia clínica a sus padres exige que el paciente le haya conferido previamente la debida representación para ello. No obstante, debe recordarse que los padres podrán acceder a la historia clínica de los menores cuando se trate de temas de salud importantes, lo que en todo caso se justificará al tener los padres la patria potestad sobre sus hijos.
Se debe velar por la confidencialidad y por el respeto y cumplimiento de la normativa de protección de datos, pero sin olvidar que la patria potestad es una institución reconocida por el Código Civil, que implica velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, para lo que es necesario tener una información suficiente y completa sobre los mismos.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 12 de febrero de 2009. Número 944. Año V.
Un ejemplo es el incremento que se ha producido en el número de peticiones de copias de historias clínicas por parte de los pacientes, petición que se formula a través del derecho de acceso reconocido en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En el ejercicio de este derecho se han observado conflictos en el caso de padres que solicitan la copia de la historia clínica de su hijo menor de edad. Lo que en principio podría parecer un absurdo, no es tal cuando profundizamos un poco en la normativa vigente.
Así, el art. 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD establece la edad de 14 años como edad a partir de la cual podrán tratarse los datos de los menores con su consentimiento, siendo necesario el consentimiento de los padres o tutores cuando se trate de niños menores de 14 años.
Sin embargo, la Ley de Autonomía del Paciente considera los 16 años como la edad suficiente para que los menores, no incapacitados, puedan prestar consentimiento para cualquier actuación en el ámbito de su salud, salvo que se trate de actuaciones que comporten un riesgo grave en cuyo caso se informará a los padres o tutores.
Por tanto, nos encontramos ante una situación en la que la normativa general de protección de datos establece los 14 años mientras que la legislación más específica de salud establece los 16 años. Ante la inseguridad jurídica que este hecho puede producir, consideramos que la Agencia Española de Protección de Datos no ha aportado suficiente claridad porque si bien se ha manifestado en contra de entregar copia de la historia clínica a los padres de un menor de 17 años, en otra ocasión ha manifestado que “disponer de la información sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostentes la patria potestad”.
Ante esta incertidumbre jurídica, nuestra recomendación es atender la edad de 16 años, entendiendo que los padres con hijos menores de esta edad tendrán en todo caso derecho a acceder a la historia clínica de los mismos. Sin embargo, cuando se trata de mayores de 16 años, la entrega de una historia clínica a sus padres exige que el paciente le haya conferido previamente la debida representación para ello. No obstante, debe recordarse que los padres podrán acceder a la historia clínica de los menores cuando se trate de temas de salud importantes, lo que en todo caso se justificará al tener los padres la patria potestad sobre sus hijos.
Se debe velar por la confidencialidad y por el respeto y cumplimiento de la normativa de protección de datos, pero sin olvidar que la patria potestad es una institución reconocida por el Código Civil, que implica velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, para lo que es necesario tener una información suficiente y completa sobre los mismos.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 12 de febrero de 2009. Número 944. Año V.
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