martes, 15 de marzo de 2011

NECESIDAD DE SEGURIDAD JURÍDICA

Circula estos días por las diferentes asesorías jurídicas implicadas un proyecto de Orden Ministerial, que tiene por objeto declarar de forma expresa la incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la seguridad social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, en nuestro caso Médicos que ejercitaron la opción de la Mutualidad.

Según la memoria que acompaña al proyecto, la justificación para cambiar de criterio se basa en la modificación que hubo en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 (por la Ley 50/98) en virtud de la cual, y a diferencia de la redacción anterior, desde el 1/01/1999 los profesionales colegiados que ejercen por cuenta propia quedan obligatoriamente incluidos en el ámbito del RETA, sin perjuicio de quedar encuadrados mediante alta en el RETA o en la Mutualidad correspondiente, por haber ejercitado esa opción.

Obviamente este proyecto como a nadie se le escapa, incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al prever en su Disposición Adicional Única que el régimen de incompatibilidad a que se refiere el Proyecto de Orden únicamente no resultará de aplicación a los supuestos de compatibilidad producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que, la regulación contenida en la Resolución de 6 de noviembre de 1996, constituía una premisa inmodificable, se acogieron a la misma a fin de causar derecho a la pensión de jubilación, de tal modo que si, finalmente se promulga la Orden con la misma redacción propuesta en el Proyecto, dichos profesionales colegiados ante la falta de previsión de un periodo transitorio amplio de entrada en vigor de la Orden, quedarán sin la planificación futura de sus situaciones personales.

Pero resulta igualmente llamativo que, en el presente momento, en que los medios de comunicación social han dado cuenta cumplida de la reforma de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, se acometa la regulación de la incompatibilidad de la pensión de jubilación del sistema de la seguridad social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, máxime cuando varios de los requisitos para tener derecho en el futuro a la pensión de jubilación (edad y periodo de carencia, por ejemplo), van a ser afectados por dicha reforma.

Por último tanto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo sobre la Orden que se proyecta como en la propia Exposición de Motivos de la Orden, se reconoce – aún sin nombrarlos así expresamente – unos derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas aplicables a los profesionales colegiados que se hallan en trance de adquisición de la pensión de jubilación, los cuales son plenamente aplicables al ámbito laboral y de Seguridad Social, dimanantes del desarrollo reglamentario del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la materia que ahora se pretende abordar mediante el Proyecto de Orden y que se llevó a cabo por parte de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 y todo ello en sentido radicalmente distinto a lo establecido en dicha Resolución.

Al respecto cabe señalar que, al contrario de lo que se dice en la Memoria del Análisis Normativo de Impacto que acompaña al Proyecto la, anteriormente citada, Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 no constituyó, entonces ni ahora, una mera “resolución interpretativa” – carácter éste que se atribuye a la misma tanto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Orden y en la Memoria de Impacto – sino un verdadero desarrollo reglamentario de la materia, ante la falta de previsiones sobre la misma contenidas en la Orden de 18 de enero de 1967, aunque dicho desarrollo reglamentario se hubiese llevado a cabo mediante una disposición de rango ínfimo cual es la referida Resolución de 6 de noviembre.
En definitiva, no se trata de que la Resolución de 6 de noviembre de 1996 haya tenido hasta el momento simple carácter interpretativo – como se dice en la Memoria de Impacto – sino que dicha Resolución ha constituido el desarrollo reglamentario en la materia y así se reconoce implícitamente en la citada Memoria de Impacto, cuando se dice – tras calificar de “pintoresca” la solución arbitrada en la misma – que “el criterio sentado en dicha Resolución parece que ha sido tomado como referencia a partir de entonces para ser repetido miméticamente desde distintas instancias administrativas ante las consultas formuladas acerca de esta misma cuestión”.

El hecho de que el criterio sentado en la Resolución haya sido tomado como referencia por las distintas instancias administrativas da fe de que, desde la propia Administración, se otorgó a la misma carácter de desarrollo reglamentario de la Ley General de la Seguridad Social y que no se trató la misma de un mero instrumento interpretativo.


Publicado en Redacción Médica el martes, 15 de marzo de 2011. Número 1417. Año VII.

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