El pasado 9 de abril, y tras la previa deliberación en
reunión del Consejo de Ministros, el Gobierno aprobó tres reales decretos de
traspaso de competencias al País Vasco, consecuencia del acuerdo del Gobierno
Vasco con el Ejecutivo de Pedro Sánchez, para el traspaso de dos de las tres
transferencias comprometidas para este primer trimestre, como son las
concernientes a los ferrocarriles de cercanías y a la homologación de
titulaciones extranjeras, a los que próximamente se sumará la tercera de las
materias apalabradas, referida a la política migratoria. Y con ello se
materializa el Acuerdo de traspaso adoptado por la Comisión Mixta de
Transferencias -integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco
y del Gobierno del Estado-, en sesión de 11 de marzo de 2024, presidida por el
Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática.
Consecuentemente el pasado 19 de abril 2024, el Boletín
Oficial del Estado publicaba el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de
ampliación de funciones y servicios traspasados a la comunidad autónoma del
País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de
enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en
el marco de sistemas de educación superior extranjeros). El acuerdo generador
de esta norma, señaló en su día Moncloa en la referencia del Consejo de Ministros,
"profundiza en las competencias en educación, completando la transferencia
de 2011 con la homologación y declaración de equivalencia de títulos
universitarios", ya que "hasta ahora la autonomía podía hacer
homologaciones sólo hasta el nivel de la enseñanza secundaria".
Se trata este traspaso al País Vasco de la competencia para
homologar títulos y estudios extranjeros en enseñanzas universitarias; de
titulaciones en Medicina, en el caso que nos ocupa. El motivo esgrimido por la
Comunidad autónoma para asumir esta nueva competencia es la necesidad de
disponer de profesionales y la escasa disponibilidad de los mismos en ese
territorio. Según la letra del Real Decreto se traspasan las siguientes
competencias: a) La homologación de títulos obtenidos en el marco de sistemas
de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español, y
b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas
de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de Grado
y Máster Universitario.
La homologación de los mencionados títulos se prevé que sea
una realidad a partir del 1 de julio de 2024, pudiendo ser solicitada dicha
homologación por los profesionales residentes en el País Vasco.
La historia reciente de esta concesión arranca en 2021 en el
cronograma de traspasos competenciales, recordada en 2023 y, finalmente,
materializada ahora. Hasta la fecha la Comunidad autónoma vasca podía hacer
homologaciones sólo hasta el nivel de la enseñanza secundaria. Se consuma, así,
la transferencia de 2011 con la homologación y declaración de equivalencia de
títulos universitarios.
Debe destacarse que las resoluciones que se dicten por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en uso de estas facultades
transferidas, tendrán efectos en todo el territorio nacional, a partir de la
fecha de resolución de homologación o declaración de equivalencia por el órgano
competente.
Hasta la transferencia que nos ocupa ha venido siendo el
Estado, en virtud de la aplicación del precepto constitucional correspondiente
(Artículo 149.1.30), quien tenía y en mi criterio tiene la competencia
exclusiva en todo lo relativo a la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Los procedimientos y la regulación que establecen las
condiciones y modos de homologación, de declaración de equivalencia y de
convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros
se han llevado a cabo por el Ministerio de Universidades y el ramo ministerial
correspondiente en función de las profesiones objeto de atención y, en todo
caso, con el informe del Consejo de Estado, previa aprobación del Ministerio de
Hacienda.
En una larga trayectoria histórica y normativa ha sido éste
el procedimiento seguido desde la publicación del Real Decreto 86/1987 de 16 de
enero, hasta la aprobación del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el
que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de
declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de
sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para
establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones
para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales
pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
Esta última norma fue dictada al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, recogiéndose en el propio Real
Decreto (Preámbulo Apartado II), la competencia que se atribuye al Estado
“exclusiva” sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales, así como en virtud del
mandato en favor del Gobierno contenido en el artículo 36 y la disposición
final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. (sic)
Real Decreto este relativamente reciente, pues entró en
vigor el 8 de noviembre de 2022, por lo que su aplicación práctica no ha
alcanzado aún el año y medio de vigencia. Como se indica en su Preámbulo, con
su promulgación se pretendía dar solución a la acumulación de expedientes y la
demora subsiguiente en la resolución de los mismos, derivado del aumento de
volumen de solicitudes de homologación y de declaración equivalencia y de la
complejidad del procedimiento establecido en la norma anterior (RD 967/2014, de
21 de noviembre).
Con independencia de las dificultades e inevitables demoras,
debe ser competencia ministerial la que lleve a cabo las homologaciones en la
necesaria armonía con el resto de los países que componen la Unión Europea, en
la línea de trabajo de la profesión médica a través de la Unión Europea de
Médicos Generales y la Unión Europea de Médicos Especialistas.
Precisamente para el seguimiento y unificación de criterios
sobre este trascendental asunto se creó la Comisión de Análisis Técnico de
Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, con la colaboración y
asesoramiento cuando eran precisos de la ANECA y de sujetos expertos en el
campo de conocimiento y práctica del título objeto de examen.
Una cuestión de tal alcance tiene tratamiento
constitucional, como es de esperar, en varios de sus artículos y, además, en la
legislación ordinaria. El soporte legal es claro y sólido.
Nuestra Carta Magna establece (149.1.1ª) que la regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales es una competencia exclusiva del Estado; igualmente, en su
artículo 149.1.30ª, indica que el Estado tiene competencia exclusiva en la
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Trasladando este
planteamiento a cualquier ciudadano residente en España lo podemos conectar
directamente con la fórmula general de igualdad constitucional de nuestra Carta
Magna.
"Es muy grave que se puedan consagrar criterios
diferenciales en los condicionantes de las homologaciones, lo que con seguridad
se darían discernimientos dispares entre las distintas comunidades
autónomas"
Los criterios a los que ha acudido nuestro alto tribunal
para sentar la necesidad de una normativa básica estatal en los conflictos en
los que es esta característica la que está en discusión, están constituidos por
una serie de conceptos como los siguientes:
La "homologación» del sistema educativo", palabra
que con fundamento en el art. 27.8 CE sirve al Tribunal Constitucional para
fundamentar la existencia de normas básicas de aplicación estatal.
La «calidad» del sistema educativo universitario”, que es un
concepto que el Tribunal Constitucional hace derivar directamente del antes
mencionado artículo 149.1.30.ª CE y se constituye en uno de los más fecundos en
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para justificar la regulación
estatal.
En relación al contenido de la competencia estatal de
regulación de la obtención, expedición y homologación de títulos académicos, el
Tribunal Constitucional ha dicho, ya, en la STC 42/1981, de 22 de diciembre que
dicha atribución legal «... comprende, como tal, la competencia para establecer
los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas
modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como
para el ejercicio de profesiones tituladas...»
por lo que se anulaba el precepto de una Ley catalana que atribuía tal
competencia a la Generalitat en relación a los títulos expedidos por una
determinada Escuela.
Según el Tribunal no solo producía una infracción del
artículo 149.1.30 de la Constitución. Y ello porque al invadir, en la forma en
que lo hace, esta competencia del Estado, está infringiendo simultáneamente el
principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución con carácter
general, y el art. 23.2 en relación al acceso a los cargos y funciones
públicos…. el título correspondiente a cada nivel educativo, a cada ciclo en su
caso, a cada especialidad, ha de tener el mismo valor en toda España, y, desde
una perspectiva legal, no se puede valorar desigualmente el acreditativo de
haber cursado los estudios en cada centro (por ejemplo… porque tal desigualdad
no tiene justificación razonable alguna y, en consecuencia, es contraria al
principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, de acuerdo
con la doctrina sentada por este Tribunal en sus Sentencias de 2 de julio de
1981 («B.O.E.» de 20 de julio de 1981) y de 10 de noviembre siguiente («B.O.E.»
de 19 de noviembre). Fundamento jurídico 4.
En otra Sentencia,
la STC 123/1988, de 23 de junio el
Tribunal anuló el art. 20 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización
lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dado que dicho
precepto pedía una condición singularizada y con entidad propia para la
expedición de un título académico. Cuestión distinta a la que aquí analizamos,
pero coincidente en la apreciación de invasión del criterio competencial estatal
en esta materia por una comunidad autónoma y su improcedencia por colisionar
con la competencia estatal.
En cuanto a la Legislación Ordinaria la declaración de la
competencia estatal es rotunda e inequívoca. Pero vayamos a la normativa
concreta de homologación de sus títulos para médicos extranjeros en España.
El proceso de reconocimiento de los títulos de especialistas
extracomunitarios en Ciencias de la Salud está regulado por el Real Decreto
459/2010 de 16 de abril. Un Comité de Evaluación se encarga de valorar cada una
de las solicitudes recibidas, ya sea para descartarlas o proponer su
reconocimiento condicionado a la realización de un examen teórico-práctico (los
últimos exámenes han sido en 2019, 2022 y 2023), un periodo de formación
añadido o bien unas prácticas. Este Real Decreto se dicta, según su Disposición
Final Primera, precisamente, al amparo del artículo 149.1.30ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
Los procedimientos de homologación y equivalencia están
regulados por el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre que establece las
condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y
de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos
extranjeros. Deroga el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. En su
artículo 6 el R.D, 889/2022 determina que los actos de instrucción se
efectuarán de oficio por el órgano de la Secretaría General de Universidades
que tenga atribuida la función de instruir los procedimientos de homologación y
de declaración de equivalencia. En el artículo 10 crea la Comisión de Análisis
Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, referida con
anterioridad, que estará adscrita a la Secretaría General de Universidades del
Ministerio de Universidades. En el caso de las solicitudes de homologación de
un título extranjero será preceptivo solicitar un informe no vinculante a los
Consejos Generales, y en su caso, a los Colegios Profesionales de ámbito
nacional que representen los intereses del sector profesional correspondiente.
Omitir este paso previo supone un notorio quebranto en las competencias
atribuidas a los Consejos Generales en materia de regulación y potestades
sobres las profesiones tituladas.
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema
Universitario, en su Artículo 10 recoge que: “Corresponde al Gobierno, previo
informe del Consejo de Universidades, regular b) Las condiciones de
homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos
universitarios oficiales españoles. c) Las condiciones para la declaración de
equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación
con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario”.
Es muy grave que se puedan consagrar criterios diferenciales
en los condicionantes de las homologaciones, lo que con seguridad se darían
discernimientos dispares entre las distintas comunidades autónomas, que fueran
competentes para la homologación de títulos, en función de las concretas
necesidades de cada una de disponer de profesionales.
Esta posibilidad, de ser reconocida afecta a los propios
profesionales, que encontrarían territorios de homologación más o menos
rigurosa, según la comunidad autónoma que llevase a cabo aquella. Podría
suceder que cumpliera requisitos de homologación para el título así obtenido en
alguna comunidad autónoma y en otras no. Es decir fuera apto,
competencialmente, o no, desde el punto de vista formativo, según el territorio
de reconocimiento o de ejercicio profesional.
Con lo que entraríamos también, en situaciones de
desigualdad, siendo atendidos por profesionales más o menos “competentes” en
función del territorio de reconocimiento de su titulación y los requisitos que
debieran concurrir en cada caso, quebrando principios básicos reconocidos por
normativa básica del sistema, como la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud.