jueves, 25 de septiembre de 2008

DISPERSIÓN JURISDICCIONAL Y SEGURO

Una de las características imperantes en la actualidad sobre la responsabilidad de los facultativos, y que más llaman la atención de los mismos, es la dispersión de los órdenes jurisdiccionales competentes para resolver sobre la misma, lo que produce efectos indeseados sobre el sector y en algunos casos de difícil comprensión para el lego en temas jurídicos.

Cada jurisdicción (Civil, Penal y Contencioso-Administrativa) utiliza, para resolver los litigios que se le someten a su conocimiento normas sustantivas diferentes: los jueces y Tribunales de lo Civil aplican en esta materia los artículos 1.101, 1902 y 1903 del Código Civil, además de la Ley de Productos Defectuosos y de la Ley General de Defensa de la Competencia; los jueces y tribunales de lo Penal aplican, lógicamente, el Código Penal de 1995, y, por fin, los jueces y tribunales de lo Contencioso-Administrativo aplican los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, disposiciones legales éstas que establecen requisitos y condiciones distintos para apreciar la existencia o no de responsabilidad de los médicos.

De esta forma, cada jurisdicción aplica criterios indemnizatorios propios y, a la vez distintos de los aplicados por la jurisdicción de al lado: unas veces la indemnización se establece aplicando criterios discrecionales por el juez o tribunal (artículo 1.103 del Código Civil), siendo de destacar que la cifra indemnizatoria que se fija por las Audiencias Provinciales no puede ser recurrida en el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, salvo en supuestos muy excepcionales tales como que la indemnización fijada por la Audiencia Provincial sea manifiestamente exhorbitante, desproporcionada, o falta de toda motivación. Otras veces la indemnización se establece tomando como base criterios de expropiación forzosa (el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común); y, en otros casos, se aplica el baremo previsto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado para los accidentes de tráfico

Esta situación, como es lógico, preocupa tanto a los profesionales sanitarios, como a los Servicios de Salud, y, en último término, a las compañías de seguros.

Como consecuencia de lo dicho, resulta muy difícil obtener el aseguramiento integral de la responsabilidad de los médicos porque la dispersión de las jurisdicciones competentes para resolver los pleitos sobre responsabilidad, la aplicación de criterios de responsabilidad distintos en cada una de las jurisdicciones y los diferentes modos de establecer las indemnizaciones, son factores que impiden que en el sector asegurador se puedan establecer criterios uniformes de fijación de primas de seguros de responsabilidad civil, hecho este que afecta directamente a la factura sanitaria.

Quizás la solución, dada la especificidad de lo “sanitario” pudiera estar en el establecimiento de una amplia regulación del contrato de servicios médicos dentro de la regulación de los contratos relativos a la prestación de servicios profesionales que, a su vez, debiera ponerse en relación con la parte general del Derecho de Obligaciones.

El ejemplo lo tenemos en Holanda, en cuyo Código Civil de 1992 se regula no sólo el propio contrato de servicios médicos, sino también todas las cuestiones relativas a la información a suministrar al paciente, el consentimiento informado, el secreto médico, la documentación clínica y, por último, a la diligencia exigible y eventual responsabilidad de los profesionales sanitarios y de los centros hospitalarios.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 25 de septiembre de 2008. Número 852. Año IV

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