El gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, ha pedido a los partidos que hagan reformas "cuanto antes" ya que en el Estado hay "un problema de sostenibilidad" del sistema público de pensiones y "negarlo es absurdo".
Ordóñez no se ha pronunciado a favor de ninguna reforma en cuestión por ser una decisión "eminentemente política", pero ha recordado las modificaciones que están aplicando los países del entorno de España para garantizar su viabilidad futura.
Entre esas medidas, ha recordado que algunos países han optado por retrasar la edad de jubilación, como Alemania, que ha alargado la edad de retiro de los 65 a los 67 años.
También ha comentado que una medida como aumentar el número de años de cotización para el cálculo de la base reguladora "nos acercaría a la situación de algunos países".
En Francia se ha pasado de utilizar 10 años a 25, en Austria de 15 a 40, mientras que en Finlandia, Polonia, Portugal y Suecia emplean toda la vida laboral para calcular la prestación por jubilación, ha precisado"Cuanto antes haga uno las reformas serán menos traumáticas. Lo que vayan a hacer, yo les recomendaría que lo hicieran pronto, porque eso permite que la intensidad de las medidas sea menor", ha sugerido.Otras de las medidas que ha citado son evitar la jubilación anticipada e incentivar el retraso de la salida del mercado de trabajo.
¿Cómo jugarían estas propuestas de modificación en nuestro sistema de Seguridad Social? En el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad. Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.
Respecto a la edad que, como se ha dicho, no es por sí sola configuradora, sino simple ingrediente de la vejez, se distingue entre la edad inicial o mínima y la edad final o máxima. La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación. La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.
El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico–físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.
Publicado en Redacción Médica el Martes 21 de abril de 2009. Número 989. Año V.
Ordóñez no se ha pronunciado a favor de ninguna reforma en cuestión por ser una decisión "eminentemente política", pero ha recordado las modificaciones que están aplicando los países del entorno de España para garantizar su viabilidad futura.
Entre esas medidas, ha recordado que algunos países han optado por retrasar la edad de jubilación, como Alemania, que ha alargado la edad de retiro de los 65 a los 67 años.
También ha comentado que una medida como aumentar el número de años de cotización para el cálculo de la base reguladora "nos acercaría a la situación de algunos países".
En Francia se ha pasado de utilizar 10 años a 25, en Austria de 15 a 40, mientras que en Finlandia, Polonia, Portugal y Suecia emplean toda la vida laboral para calcular la prestación por jubilación, ha precisado"Cuanto antes haga uno las reformas serán menos traumáticas. Lo que vayan a hacer, yo les recomendaría que lo hicieran pronto, porque eso permite que la intensidad de las medidas sea menor", ha sugerido.Otras de las medidas que ha citado son evitar la jubilación anticipada e incentivar el retraso de la salida del mercado de trabajo.
¿Cómo jugarían estas propuestas de modificación en nuestro sistema de Seguridad Social? En el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad. Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.
Respecto a la edad que, como se ha dicho, no es por sí sola configuradora, sino simple ingrediente de la vejez, se distingue entre la edad inicial o mínima y la edad final o máxima. La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación. La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.
El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico–físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.
Publicado en Redacción Médica el Martes 21 de abril de 2009. Número 989. Año V.
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