jueves, 16 de abril de 2009

ENFERMERÍA Y PROTECCIÓN DE DATOS

Si bien el papel del responsable del fichero recae sobre la Dirección de los centros o sobre los médicos que ejercen su actividad por cuenta propia, el papel que juega el personal de enfermería en la asistencia a los pacientes y en la recogida de datos y cumplimentación de la historia clínica es fundamental, ya desarrollen su trabajo en consultas o en centros sanitarios públicos o privados.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece en su artículo 16 los usos de la historia clínica, manifestando que la historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente y estableciendo que los profesionales asistenciales del centro que realizan el seguimiento del paciente tendrán acceso a su historia clínica como instrumento fundamental para prestar una correcta asistencia.

Teniendo en cuenta que el personal de enfermería, como profesión sanitaria de acuerdo con la Ley 44/2003, tendrá siempre acceso a las historias clínicas, cumpliendo dos requisitos: que el acceso se realice para garantizar una asistencia adecuada al paciente y que los datos de la historia constituyan un instrumento fundamental para su adecuada asistencia. ¿Habilita el art. 16 de la Ley de Autonomía del Paciente para que el personal de enfermería tenga un acceso total a la historia clínica del paciente siempre que se den los dos requisitos mencionados? La Agencia Española de Protección de Datos se ha manifestado al respecto (Informe 656/2008), estableciendo en primer lugar que no existe un regla objetiva para definir este acceso del personal de enfermería a la historia clínica de los pacientes porque habrá que conocer si existe o no relación entre los datos referidos a distintos episodios contenidos en la historia clínica.

Sin embargo, entiende la Agencia de Protección de Datos que se puede establecer una regla mínima de acceso, de forma que el personal de enfermería que desarrolla su actividad en funciones de hospitalización debería acceder a la totalidad de los datos de la historia clínica que se encuentren directamente vinculados al episodio que ha dado lugar a la hospitalización y que se obtengan durante la misma y a aquéllos otros datos de la historia clínica que hubieran sido considerados relevantes para el tratamiento llevado a cabo en relación con la hospitalización concreta respecto de la que se prestan los servicios asistenciales.

En relación con los restantes datos que componen la historia clínica, se debe valorar cada caso concreto, considerando que no se debe establecer una interpretación restrictiva de las normas que regulan el acceso a las historias clínicas puesto que se debe garantizar la correcta prestación de la asistencia sanitaria y debe primar el derecho fundamental a la vida.

Dado que como hemos dicho al inicio de esta sección, los responsables que deben garantizar el correcto cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos son los centros sanitarios o los médicos que tienen su consulta privada, éstos deben tomar las medidas adecuadas para que el personal de enfermería conozca la normativa de protección de datos y cumpla con la misma en el desarrollo de sus funciones, dotándoles de los medios que sean pertinentes.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 16 de abril de 2009. Número 986. Año V

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