martes, 25 de mayo de 2010

TRIBUNAL SUPREMO Y BAREMO DE DAÑOS SANITARIOS

Sigue siendo un clamor la necesaria aprobación del Baremo de Daños Sanitarios ya que la ley que debe regular tal cuestión acabaría con una parte importante de la litigiosidad que se registra en el ámbito de la sanidad. Por ello, el anuncio del Ministerio de Sanidad y Consumo de presentar al Consejo de Ministros el Proyecto de Ley de Daños Sanitarios anunciado en el Congreso Nacional de Derecho Sanitario del 2004, supuso una cierta tranquilidad para los profesionales sanitarios, que ha devenido en incertidumbre ante su paralización.

Ante la inexistencia de un baremo específico de daños sanitarios los jueces y tribunales siguen a
plicando, con carácter analógico, el baremo de daños para accidentes de tráfico que se contiene en la Ley de Ordenación del Seguro Privado. Pero esta es una solución transitoria e insatisfactoria porque muchas de las lesiones que acontecen en los accidentes de tráfico no tienen su correlativo equivalente en el ámbito sanitario. Asimismo, las indemnizaciones fijadas en ambos baremos para daños similares no tendrían por qué ser coincidentes necesariamente ya que las derivadas del tráfico traerían su causa en el accidente (acontecimiento brusco e inesperado), mientras que las derivadas del acto sanitario traerían su causa, en la mayor parte de las ocasiones, en la enfermedad común o profesional (acontecimiento larvado).

El reciente pronunciamiento por parte del Pleno del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia de 25 de marzo de dos mil diez, supone una gran innovación en cuanto a la aplicación del Baremo de Daños al tratar la compensación del lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente. Para ello aplica el factor de corrección por elementos correctores de la Tabla IV del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente, analizando y acotando circunstancias concurrentes que puedan calificarse de excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima.

El propio Tribunal valora su capacidad de establecer la correcta interpretación de la ley con fines de seguridad jurídica y unificación de criterios en la aplicación de la ley por los tribunales civiles, añadiendo que la unificación que efectúa a través de esta Sentencia permitirá al legislador, si lo estima conveniente, adoptar las medidas oportunas para modificar el régimen de indemnización del lucro cesante por daños corporales en accidentes si considera que éste, cuya interpretación ahora definitivamente fija el Tribunal Supremo, no es el más adecuado a los intereses generales.

Es obvio que el contrato de seguro de responsabilidad previsto en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no puede ser ajeno al intervencionismo del Estado, y en consecuencia, debe ser éste quien debe tomar medidas, aportando soluciones, y todo ello, con la colaboración –como por lo demás exige el precepto legal– de las comunidades autónomas, profesionales sanitarios, corporaciones profesionales y otros agentes del sector. Y en este sentido situaciones como la anterior Sentencia dictada por el Pleno del tribunal Supremo pone de manifiesto la necesidad imperiosa de un Baremo específico para este tipo de contratos de seguro, con situaciones mucho más amplias que las actualmente existentes en la Ley para el caso de accidentes de tráfico que hoy aplicamos analógicamente a los daños sanitarios, toda vez que la evolución tecnológica de la Medicina permite hoy día una gran sutileza diagnóstica, definiendo situaciones clínicas muy alejadas de las contenidas en dichos baremos, y que en cualquier caso constituyen secuelas.

Publicado en Redacción Médica el martes 25 de mayo de 2010. Número 1239. Año VI.

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