martes, 5 de mayo de 2009

LAS CONTRA DENUNCIAS I

El incremento de reclamaciones, junto con el elevadísimo porcentaje de resoluciones desestimatorias, es decir, de reclamaciones infundadas, y la larga tramitación de los procesos, con su carga de desprestigio para el profesional sanitario que lo sufre, sometido a la denominada pena de banquillo, han llevado a consolidarse en el mercado asegurador de las pólizas de seguro que amparan las denominadas contra denuncias, o contra demandas, esto es, el ejercicio de acciones contra quienes hayan promovido un procedimiento en contra de un facultativo que finalmente haya resultado absuelto.

Pero, ¿son realmente efectivas? ¿Es fácil acreditar la existencia de mala fe o temeridad del reclamante?

Las acciones jurisdiccionales que pueden intentarse contra la acusación particular podrían basarse en el delito de acusación y denuncias falsas del artículo 456 del Código Penal, o bien por los delitos de calumnia o injuria en los artículos 205 y 208 del mismo cuerpo legal.
En el campo civil, podrían ejercitarse acciones al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Desde la perspectiva del delito de acusación o denuncia falsa, el artículo 456 del Código Penal vigente castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a algunas personas hechos, que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Añade el Código que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras Sentencia o Auto firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que ha conocido de la infracción imputada, que mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que para apreciar el delito de acusación o denuncia falsa se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y dirigida contra una persona determinada.
2º.- Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían infracción penal.
3º.- Que la imputación sea falsa.
4º.- Que la denuncia se presente ante una autoridad judicial o administrativa que deba proceder a su investigación.
5º.- Que exista intención delictiva, es decir, que la acusación o denuncia se haya realizado con temeridad o mala fe por parte del denunciante.

Por tanto, no existirá delito cuando la denuncia se realice de buena fe, ( sic) aunque erróneamente. Es esta última circunstancia, que exige un específico dolo o intención de perjudicar con la tramitación del proceso penal la que, en mi criterio, puede dar al traste con las posibilidades de éxito de la contra denuncia, ó contra demanda puesto que habría que demostrar que el fin perseguido con la acusación no era simplemente el de iniciar un proceso, sino precisamente el de perjudicar al denunciado imputándole hechos falsos.

De hecho el que los Tribunales condenen en costas a los denunciantes, lo que, con toda claridad, demuestra que han apreciado temeridad o mala fe, sólo lo será en cuanto a la actitud procesal de la parte, a la carencia de fundamento de la imputación, pero no a la falsedad de los hechos ni a la intención de perjudicar.

Por otro lado, aunque haya desaparecido el requisito de que sea precisamente el Tribunal el que proceda de oficio contra el denunciante, el hecho de que éste no ordene proceder, lo que debería hacer si de la causa principal, esto es, de la seguida contra los médicos por lesiones imprudentes, resultasen indicios bastantes de la falsedad de la imputación, resulta un nuevo dato negativo para la prosperabilidad de la contra denuncia, ó contra demanda.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 5 de mayo de 2009. Número 998. Año V.

No hay comentarios: