jueves, 7 de mayo de 2009

LAS CONTRA DENUNCIAS II

¿Son realmente efectivas? ¿Es fácil acreditar la existencia de mala fe o temeridad del reclamante?.

Las acciones jurisdiccionales que pueden intentarse contra las acusaciones particulares podrían basarse en el delito de acusación y denuncias falsas del artículo 456 del Código Penal, o bien por los delitos de calumnia o injuria en los artículos 205 y 208 del mismo cuerpo legal. En el campo civil, podrían ejercitarse acciones al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Los delitos de calumnia e injuria son delitos contra el honor. Calumnia es la imputación de un hecho hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (artículo 205 del Código Penal) y es injuria la acción o expresión que lesione gravemente la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (artículo 208).
Al regular la injuria, el artículo 208 del Código Penal añade que las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el simple hecho de denunciar un determinado comportamiento no puede en principio ser constitutivo de delito de calumnia, salvo que en ella quede acreditado el ánimo de calumniar, que nada tiene que ver con el ejercicio legítimo del derecho o el cumplimiento del deber de denunciar, que corresponden a cualquier persona, se confirme o no después la existencia del delito, salvo que aparezca probada la intención de calumniar; y que quien denuncia la posible existencia de un delito, quien pone en conocimiento de la autoridad determinadas circunstancias, aunque objetivamente deshonren, desprecien o menosprecien a una persona, salvo que se probara que el fin de la acción no fue el de denunciar sino el de ofender o atentar a su conceptuación, no comete delito de injurias.

Por consiguiente, si de los antecedentes no puede deducirse de ninguna forma este específico ánimo de atentar al honor de los denunciados, no podrá ejercitarse con posibilidad de éxito la denuncia por delito de calumnia o injuria contra la acusación particular.

Por su parte, la Ley Orgánica de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen defiende estos bienes jurídicos frente a todo género de intromisiones ilegítimas, entendiéndose por tales la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (artículo 7.7).

Se exige por tanto una divulgación que no puede entenderse producida por la simple presentación de una denuncia o querella, puesto que divulgar consiste en publicar, extender o poner al alcance del público una cosa, acción que no puede entenderse cometida por la redacción del escrito de denuncia o querella cuyo destinatario es exclusivamente la autoridad judicial.

Por tanto, la contra denuncia ó contra demanda aunque no esté incluida en la defensa jurídica de las pólizas de responsabilidad civil profesional, podrán incluirse separadamente en las pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional especificando su cobertura y la prima que corresponde pagar por el seguro de defensa civil.

Las posibilidades de éxito de las contra denuncias son por tanto muy limitadas, en cualquier orden jurisdiccional, por lo que sus efectos serán limitadísimos desde el punto de vista jurídico. Cuestión distinta es si la asistencia de las pólizas de contra denuncia ó demanda, tienen efectos disuasorios para las reclamaciones infundadas.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 7 de mayo de 2009. Número 1000. Año V.

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